REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Julio de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Asunto: VP01-R-2008-000439.
Demandante: RAUL JOSUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.390, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: OSIRIS BENAVIDIS FERRENI cédula de identidad Nº 12.945.083, Inpre Nº 107.513.
Demandado: TRANSPORTE NICO Y TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano RAUL JOSUE MEDINA, en contra de la empresa TRANSPORTE NICO Y TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha cuatro (04) de julio de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, EXTIGUIDO EL PROCESO.
Y recibidas las presentes actuaciones por parte de este Superior Tribunal Quinto con fecha 16 de julio de 2008.
Ahora bien; por cuanto el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Ciudadano RAUL JOSUE MEDINA, en contra de la empresas TRANSPORTE NICO Y TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A, por motivo de Accidente de Trabajo agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, configurándose procedímentalmente, EXTIGUIDO EL PROCESO.
De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte actora abogado en Ejercicio OSIRIS BENAVIDIS FERRENI, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 09 de julio de 2008.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión de la recurrida versa sobre la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar. Ahora Bien, de actas se observa que solo ejerció formal recurso de apelación la parte accionante en este sentido, esta Alzada, solo entra a analizar sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar.
Y en este sentido, alega el accionante de autos que en fecha 04 de julio de 2008, día y hora fijados por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no acudió a la misma, porque en fecha 02 de julio del presente año se presento a la consulta del Dr. Gaspar Faria, Medico Internista, por presentar problemas de salud, diagnosticándole el citado Dr. Cuadro de infección de vías respiratorias superiores, por lo cual amerita reposo medico por cuatro días, tal y como se evidencia de constancia que corre inserta a la presente causa, la misma fue ratificada por parte del Medico en la Audiencia celebrada en esta Instancia Superior, donde indico a este Tribunal que la mencionada constancia fue elaborada por el, y que esa es su firma en consecuencia la misma es valorada por parte de esta sentenciadora Asi se decide.
Así las cosas, esta Alzada, concluye que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte actora, no asistió a la misma por presentar problemas de salud tal y como quedo demostrado en actas. Razones por las cuales se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar el acta objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVO:Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de julio del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar por lo que se Remite el presente expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintinueve nueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070154
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000439.-
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