REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Julio del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000355.-

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 17 de Julio del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES VENEZUELA LIMITED y SIMCO S.A, en la cual se declaro sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintidós (22) de julio del año 2008, el abogado en ejercicio Tarek Wady Ortega Daw, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo en los siguientes términos:
“…se solicita aclare en el sentido pertinente los siguientes particulares:…ordena realizar el cálculo de la antigüedad prevista en el Art. 108 de la LOT, así como los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, excluyendo del salario base para tales cálculos, la cuota parte resultante de la aplicación…la sentencia refiere los conceptos de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno y ayuda única especial de ciudad señalando que la explicación de los mismo se encuentra en la parte in fine de la motiva de la decisión…No obstante referirse a dichos conceptos (de viaje diurna, tiempo de viaje nocturno y ayuda única especial de ciudad), la parte motiva de la sentencia no establece la forma de su determinación, es por lo que se le solicita, distinga mediante la aclaratoria de rigor la formula a considerar para su determinación señalando el experto el dispositivo (articulo) legal que consagra para su determinación señalando al experto el dispositivo (articulo) legal que consagra los conceptos de Tiempo de viaje diurno y nocturno en la Ley orgánica del Trabajo. La sentencia omitió pronunciamiento sobre los conceptos de Descanso Adicional Contractual y Tiempo de Reposo y comida, ambos reclamados en el libelo. La sentencia establece que el demandante es Nomina Mayor, categoría de trabajador cuyos beneficios no podrían estar nunca por debajo de los de los trabajadores amparados por la Convención petrolera, sin embargo ordena realizar el cálculo de sus prestaciones sociales excluyendo de los conceptos aplicables por la terminación de la relación laboral, la antigüedad contractual y la adicional. Es decir, suponiéndose que al ser un nomina mayor sus beneficios que incluyen las indemnizaciones por terminación de la relación laboral no deberían estar por debajo de las previstas para los amparados, por lo que la cláusula N.° debería ser aplicada en su integridad…”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 22 de julio del año 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo solicitado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En este sentido, esta Alzada debe pronunciarse con relación a la aclaratoria solicitada en sus variados particulares señalando en principio que en el presente proceso la única parte apelante fue la parte actora fundamentando su apelación de la siguiente manera (tal y como se parafraseo en la parte motiva de la sentencia proferida por esta Instancia) “…estriba en el vicio de inmotivación en que incurre el Tribunal A quo para concluir que el accionante tuviera secretos especializado que requiriera conocimientos, excluyéndolo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, que es lo que estamos reclamando es la pretensión, llegando a esa conclusión solo por dos (02) pruebas…que las declaración de los testigos coincide que el técnico de turbina realiza labores de mayor proporción física que en proporción con el intelectual, ya que dicho cargo es ejercido por distintos grados de instrucción, en ese sentido el motivo de la apelación se basa en que el A quo falso los testimonios de los testigos supliendo la defensa de la otra parte…que mas bien al haberse desempeñado muy bien en sus tareas se le premia con excluirlo de dicha Convención…”
Ahora bien, la parte actora recurrente fundamentó su apelación solo y exclusivamente en el hecho de que a su decir el accionante no es un empleado de nomina mayor y que por ello le corresponde la aplicación de la contratación Colectiva. Su apelación fue fundada en esos términos, en ningún momento el actor recurrente manifiesta inconformidad alguna con respecto a la sentencia de la recurrida en el sentido, de cómo se baso su decisión al momento de ordenar realizar la experticia para sus referidos conceptos, es decir, no apeló ni del cálculo de la antigüedad prevista en el Art. 108 así como los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ni con relación a los conceptos de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno y ayuda única especial de ciudad, así como los conceptos de Descanso Adicional Contractual y Tiempo de Reposo y comida, (conceptos contractuales) ambos reclamados en el libelo quedando estos hechos a su decir, inalterables para esta Alzada, en virtud del principio REFORMATIO IN PEIUS, tal como se señalo en la mencionada sentencia en este sentido estos puntos objeto de aclaratoria son declarados sin lugar por parte de esta Alzada, por no haber sido apelados en su oportunidad. Así se decide.
Con relación al punto referente a la manera en que el perito o experto debe realizar dicha experticia la misma se encuentra en los mismo términos de la sentencia de la recurrida ya que esta Alzada no realizó cambio alguno por no haber sido la misma objeto de apelación, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria con relación a la experticia. Así se decide.
Este Tribunal declara sin lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante en relación a la sentencia de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio del año 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada en Maracaibo a veintiocho (28) de julio del año dos ocho. Año 197° de la independencia y 149° de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ


Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día y quedando registrada bajo el Nro. PJ0642008000153 su fecha siendo las 12:07 minutos.

El Secretario

Ober Jesús Rivas Martínez


VP01-R-2008-000355.-