REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de Julio del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-0000279
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.717.864, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, MARIO QUIJADA RINCÓN, PATRICIA CASTILLO y MIREYA ORTIZ Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.115, 98.052, 108.511 y 51.892, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA SAMARA y PANADERIA RAUL LEONI., inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/02/2.005, 21/02/2.005 bajo los Nros. 46 y 12, Tomo 44-A, 79-A respectivamente domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: VIOLETA RODRIGUEZ VILLALOBOS y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.318 y 51.756, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA SAMARA y/o PANADERIA RAUL LEONI por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha quince (15) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PANADERÍA SAMARA desde el día 15 de Abril del año 2.005. Que ocupo el cargo de carnicero. Que devengó un salario básico de Bs. 248.800 semanales, es decir un salario básico de Bs. 35.542,85, con una jornada desde la 7:00 a.m hasta las 9:00 de la noche de lunes a domingo sin tener descanso. Que el día 28 de junio del año 2.006 fui despedido injustificadamente por el Ciudadano ALAN ALWYA, alegándome poca disponibilidad de trabajo en la empresa, no encontrándome incurso en las causales de despido de las contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que autoricen al empleador a despedir con justa causa. Que se desempeño por un tiempo de 1 año 2 meses y 13 días. Que solicita se le pague la cantidad de Bs. 9.252.739 de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD LEGAL VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Reclama indexación Judicial o corrección monetaria.
Fundamentos de la Parte demandada: Que negaron la relación laboral que según el demandante existió entre el y sus representados. Que negaron todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda por el Ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO, incluyendo las fechas tanto de ingreso como de egreso los salarios semanales y diarios, el horario y la jornada trabajada y todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por la parte demandante. Que niega que la sociedad mercantil PANADERIA SAMARA, C.A hubiese sido sustituida por la sociedad mercantil PANADERIA RAUL LEONI C.A. Niega que el accionante tengo derechos a reclamar algunas de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Que el accionante nunca ha sido trabajador de las empresas demandadas.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En el presente caso se delimita la carga probatoria en la cual la parte actora debe demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de la negativa en la contestación de la demandada de la existencia de un vinculo laboral entre ella y el accionante de autos, como consecuencia debe traer el accionante probanzas suficientes que hagan llegar a la convicción a esta Alzada de la existencia de una relación laboral la cual alega haber tenido con la demandada. Así se establece.
En virtud de ello, si quedara demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes le corresponde a la demandada demostrar el resto de los hechos que rodean la presente causa. Así se establece.
De las Pruebas
Pruebas de la parte actora
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDEYCEL MERARI ACOSTA MORALES, JAIRO ANTONIO SALAS MELÉNDEZ, ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, CARLOS ESTEBAN HERNÁNDEZ IRIARTE Y ANALBELIS ANDREINA MORRILLO CONTRERAS.
No fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, y ANALBELIS ANDREINA MORRILLO CONTRERAS, en virtud de ello no son valoradas en el presente asunto. Así se establece.-
De la deposición de la ciudadano EDEYCEL ACOSTA MORALES. Observa esta Alzada que el mismo manifiesta hechos relacionados con el caso en si de esta controversia – la existencia de una relación laboral entre las partes - que tenía conocimientos del cargo desempeñado por el accionante, asi como sus jornadas de trabajo para las mismas. Observa esta Alzada que al ser el testigo convincente en sus declaraciones el mismo a juicio de quien juzga posee pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la deposición del ciudadano CARLOS IRIARTE. Observa esta Alzada que este testigo manifiesta que tenia un puesto de teléfono diagonal a la panadería, considera quien suscribe el presente fallo que el referido testigo es convincente en su declaración, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a su declaración. Así se establece.
De la deposición del ciudadano JAIRO SALAS MELENDEZ. Observa esta Superioridad que el referido testigo en su declaración manifestó que el desayunaba todos los días en la panadería y en las tardes hacia las compra del diario. En cuanto a la referida testimonial la misma fue repreguntada por el Tribunal concluyendo que el testigo no merece fe sus dichos, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte demandada
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUDITH FUENMAYOR, DECIRE RAMÍREZ, ORLANDO CAÑIZALEZ, HENRY RINCÓN, CLARA RAMÍREZ y JENNIFER GUILLEN y SALAH MKAREM.
Las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO CAÑIZALEZ, HENRY RINCÓN CONTRERAS, JENNIFER GUILLEN y SALAH MKAREM. Observa esta Alzada que los referidos testigos no fueron evacuados en este proceso, en razón de ello los mismos no son valorados en este proceso. Así se establece.-
De la deposición de la ciudadana JUDITH FUENMAYOR. Se desprende que la misma laboraba en la empresa demandada pero no en el tiempo que alega haber laborado el accionante, en virtud de ello sus deposiciones no llevan a esta Alzada a dilucidar la presente controversia, en razón de ello a la referida testigo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas CLARA TERESA RAMÍREZ DE RUBINO y DECIRE RAMÍREZ RAMÍREZ: Las mismas a juicio de quien sentencia no poseen valor probatorio ya que de sus declaraciones no arroja credibilidad en sus dichos, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en determinar si existió una relación laboral entres las partes del presente proceso, lo cual en virtud de la contestación, le correspondía al demandante demostrar la existencia de dicha relación debiendo traer todo el acervo probatorio necesario para lograr que la Juez llegara a la convicción de dicho argumento.
En este orden de ideas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual ella regula, tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.
En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el caso bajo análisis el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).
De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.
Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.
No obstante esta alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Establece la Doctrina: “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor.
Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera, Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.
Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.
En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )
Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ).
Asimismo en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:
"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."
Nuestro máximo Tribunal, en Sala de casación Social, por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, ha realizado de manera muy didáctica un análisis de los elementos que configuran una relación de trabajo, y lo hizo de esta manera:
“En este sentido, la Sala ha apuntalado:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).
Ahora bien, esta Alzada en el presente caso realiza las siguientes consideraciones, una vez explanado todo la parte doctrinal y jurisprudencial de la presente motiva, proceda a verificar y concatenar las probanzas de este proceso llegando a la convicción que las testimoniales de los ciudadanos EDEYCEL ACOSTA MORALES y CARLOS IRIARTE fueron convincente al manifestar que el ciudadano JULIO PARRAGA laboró para la empresa demandada PANADERIA SAMA y/o PANADERIA RAUL LEONI, sin embargo el Juez A quo en búsqueda de la verdad de este proceso, no solo le bastó estas testimoniales ya que no existen documentales ni demás probanzas que demuestren la relación laboral, por ello recurrió a la declaración de parte del ciudadano JULIO CESAR PARRAGA (Accionante), quien declaró que sus funciones dentro de la Empresa demandada las cuales eran de carnicero y en ciertas ocasiones ayudaba atender el mostrador y en la charcutería, también manifestó que le pagaban en efectivo.
Considera esta Alzada que quedó debidamente probado que el ciudadano
JULIO PARRAGA CAMACHO, se desempeñaba como carnicero en las instalaciones de la Empresa PANADERÍA SAMARA, y al no haber desvirtuado dicha presunción se tiene que existió una relación de índole laboral entre el accionante y la demandada de autos. Así se decide.
En razón de ello, se confirma la decisión emanada del Tribunal de la recurrida y se procede a señalar los montos condenados en el presente proceso:
Salario diario Básico: Bs. 26.666.
Salario integral: Bs. 28.369,65.
Antigüedad Legal: 30 días X salario integral Bs. 28.369,65 = Bs. 851.089,71(1er corte).
Salario diario Básico: Bs. 35.542,85
Salario Integral: Bs. 37.813,64
Antigüedad Legal: 25 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 945.341
Suma de las Antigüedades: (851.089,71 +945.341)= Bs. 1.796.430,07
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 1.134.409,20.
Indemnización por despido injustificado: 45 días X salario integral Bs. 37.813,64 = Bs. 1.701.613,80.
Vacaciones Vencidas: 15 días X salario normal de Bs. 35.542,85 obteniéndose un total de Bs. 533.142,75.
Vacaciones fraccionadas: 2.50 días (1,25 días X 02 meses) multiplicados por el salario normal de Bs. 35.542,85 para un monto total de Bs. 88.857,12.
Bono Vacacional no pagado: 08 días de salario básico que al ser multiplicados por el salario básico de 35.542,85; asciende a la cantidad de Bs. 284.342,80.
Bono Vacacional Fraccionado: 4,66 días (8 / 12 meses = 0.66 X 2 mes = 1.33) que al ser multiplicados por el salario básico de 35.542,85; asciende a la cantidad de Bs. 47.390,46.
Utilidades no pagadas y fraccionadas: 15+ 2.50 17.50 días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 35.542,85 se obtiene la suma de Bs. 621.999,87.
Días de Descanso: Siendo este concepto carga procesal del accionante demostrar que se le adeudan días de descanso, y al no haber probado los mismo, resulta sin lugar su petitorio por lo mismos. Así se decide.
Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS. (BS. 4.908.185,80). Es decir Bs. F. 4.9081858 (Ya deducido lo ya cancelado).
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena indexación e intereses moratorios tal y como reza la mencionada norma. Así se decide
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte tres (23) de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PARRAGA CAMACHO en contra de la sociedad mercantil PANADERIA SAMARA y/o PANDERIA RAUL LEONI. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070147.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000279.-
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