REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VPO1-R-2008-000361.
Demandante: BELKIS NAVAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.884 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CRUZ CEDEÑO y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.235 y 35.007, respectivamente
Demandada: BACAR 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2004, bajo en N° 86, tomo 870-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.691.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana BELKIS NAVAS PETIT en contra de BACAR 2004, C.A. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 03 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:
De la Apelación de la Parte Demandada Recurrente: Que su alegato en contra de la sentencia de Primera Instancia es en cuanto a la Prueba de Exhibición, donde solicitó a la parte actora, demostrara el Bono por Ganancias entre la parte actora y la patronal como lo especifica en la Demanda. Que en la oportunidad de la evacuación se presentó un pago parcial sobre Bono de Producción distinto al reclamado en el Libelo. Que la parte actora no lo puede presentar puesto que a su decir, quien tiene esos documentos es la patronal. Considera que esa prueba del pago del Bono de administración de ganancias o Bono de Producción como lo alega la parte actora, no es procedente. Que se opone a la decisión de Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que el día 15 de junio de 2002, comenzó a trabajar para la empresa Bacar 2004 C.A desempeñando el cargo de Gerente, desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido cumpliendo con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Que su salario estaba convenido en un porcentaje del 20% sobre las ganancias netas de la empresa, además de su salario o sueldo mensual, el cual fue denominado como “pago por concepto de manejo de personal y/o ganancias”, hasta que el día 12 de abril de 2007 fue notificada de manera verbal por el ciudadano propietario de la empresa MATEO MANUEL BAILINA, que estaba despedida por razones de tipo económico. Que ante tal situación, solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales y de las cantidades de dinero que la empresa le adeuda por concepto de Manejo de Personal y/o Ganancia desde el año 2006, hasta su despido, siéndole informado por el ciudadano MATEO BAILINA, que cuando la empresa lo considerase convenientes a sus intereses le cancelaría, por lo que, ante la negativa de la empresa pese a las múltiples gestiones efectuadas para el correspondiente pago, es que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los beneficios de los cuales es acreedora por haber prestado sus servicios para dicha empresa por espacio de 4 años, 9 meses y 27 días. Reclama el concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 25.458.324,oo, mas una Antigüedad adicional de Bs. 3.874.999,oo. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día 15 de junio de 2002, hasta el día 12 de abril 2007, la demandada la cantidad de Bs. 5.000.000,oo. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Por concepto de COBRO POR CONCEPTO DE MANEJO DE PERSONAL Y/O GANANCIA, calculados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 111.011.509,oo, en tanto, para dicho periodo fueron ejecutadas las obras Tierra Alta, San Luís, Fuerte Mara, Lufkin, Las Laras e Imcuma, obteniendo la empresa por dichas obras una ganancia neta de Bs. 555.057.544,oo. Reclama la totalidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 148.344.831.oo), la indexación y los intereses sobre la prestación de antigüedad.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
No se presentó Contestación de la Demanda, por lo que el Tribunal A quo sentenció conforme a la Confesión.
DE LA CONFESION:
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente indica:
”…(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”. Subrayado del Tribunal.
Al respecto, si la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, debe declararse CONFESO una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho, puesto que:
“la contestación de la demanda corresponde al ejercicio del derecho de la defensa que tiene el demandado para de esa manera enervar las acciones que en su contra ha intentado el actor. No obstante es de advertir que el derecho a la defensa no se agota con la contestación de la demanda, como tampoco el actor se limita a presentar el libelo de la demanda para lograr que se le satisfaga su pretensión, ambos derechos, acción y defensa, se ponen en funcionamiento durante el juicio, de manera especial en el curso de la instrucción del mismo, con el aporte de las pruebas y su evacuación”. Fuente Derecho Procesal del Trabajo. Jaime, H. (2005:41).
Ahora bien; demostrado que la demandada no dio contestación a la demanda, ciertamente en el debate procesal, se evacuaron las pruebas, y conforme a ello se determinará el hecho controvertido. Asi se establece.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si es procedente o no el Bono de Producción.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: 1.) Que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones en Dinero, a los fines de que informase a este Tribunal si la ciudadana actora se encuentra afiliada a dicha institución, y de ser positivo informe si la misma fue inscrita por las empresas BACAR 2004 C.A.
2.) Que en caso de estar afiliada por ante dicha institución informar si la misma aparece registrada como trabajadora al servicio de las sociedades BCAR 2004 C.A, CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A.,; INVERSIONES BACAR 2005, C.A.; LODESAM C.A. o INVERSIONES 888 C.A.
3.) Indicar la fecha de afiliación y retiro por parte de las empresas mencionadas.
Al verificar esta Alzada los medios probatorios de la causa, y al no existir las resultas de la misma; es por lo que no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: Recibos de pago que rielan al folio 33 hasta el 83 con sus respectivos bauches emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Liquidación de Tiempo de Trabajo, que riela del folio 84 al 87 del expediente. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos EVANGELINA PORTILLO, FRANK ERRIQUE PEREZ, MARLON GONZALEZ, FREDDY PEREZ, SAUL SANDOVAL, JOSE LOPEZ y MIRIAM CARTELLANOS. Al verificar que la parte promovente desistió de los mismos, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil B.A.C.A.R. 2004 C.A. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, presentada por la ciudadana actora a la empresa CODINSA, que riela en el folio 105. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Constancia de trabajo emitida por la empresa CODINSA a la ciudadana demandante en fecha 14 de mayo de 2004, que riela en el folio 106. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Formula 14-02, sobre el Registro de Asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandante. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Liquidación del tiempo de trabajo. Esta Alzada al verificar que sobre el hecho controvertido no ayuda a resolver la misma, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de exhibición: Del documento donde se hace constar que la empresa demandada le cancelaría el 20 % por obra ejecutada. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio consignó un Recibo de Pago parcial y un bauche emitido por la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento, por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo. Al constatar que fue presentado a los fines de demostrar que fue percibido dicho concepto, no es menos cierto que la parte demandada; no ejerció ataques u otros medios probatorios que le dieran la invalidez al documento, por lo que su contenido es cierto en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-De los documentos que hagan constar si efectivamente las obras señaladas en el libelo de demanda se ejecutaron totalmente. Al constatar que la parte demandante manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, documentación que esta en poder de la patronal, sin embargo, la demandada no esgrimió en su escrito de promoción de pruebas otros hechos que desvirtuaran los alegatos por la parte actora, es por lo que se tienen como validas las afirmaciones explanadas en el Libelo en relación a este particular. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si el Bono de Producción es o no procede en derecho. Así se establece.
Ahora bien; sumergida esta causa sobre una Confesión relativa, debido a la no Contestación de la Demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada; es menester verificar que el reclamo no sea contrario a derecho; y al examinar que es carga probatoria de la parte actora en demostrar esta acreencia en exceso de las legales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, que indico lo siguiente:
“si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Subrayado nuestro.
La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que ciertamente en el caso sub examine, la parte demandada no cumplió con el acto procesal de la presentación de la contestación de la demanda, por lo que al evidenciarse en actas, no existe la distribución de la carga probatoria, sino la admisión de los hechos expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda cuando no sean contrarios a derecho; sin embargo, al ser el concepto referido al Bono de Producción el reclamado por la parte actora, un concepto excesivo de los legales y objeto de apelación por parte de la demandada, sin embargo consignado como fueron las probanzas a los fines de enervar la pretensión de la actora, cabe destacar lo siguiente:
-Que la demandada en su escrito de Promoción de Pruebas solicitó a la parte adversaria (parte actora), Sic “la exhibición del documento donde hace constar que se le pagara el 20% por obra ejecutada”.
En este orden de ideas; al verificar esta Alzada que fueron exhibidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; un Recibo de Pago Parcial sobre dicho “beneficio potestativo de la empresa” así como un Bauche emitido por la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 28 de Diciembre de 2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo (B.F. 20.000,oo), se tiene como cierto su contenido; sin embargo al ser carga probatoria de la actora demostrar que por Bono de Producción y/o Ganancia de Personal y/o Transporte, de las obras Tierra Alta, San Luís, San Luís Primer Piso, Fuerte Mara, Lufkin, Las Laras e Icuma, realizadas en el periodo del 01 de Enero de 2006 al 12 de Abril de 2007, obteniendo por las mismas una ganancia neta de 555.057.544,00 millones de Bolívares y que le correspondían el 20% de dicha cantidad; equivale a 111.011.508,00 de Bolívares; y solicitado como fue por parte de la representación judicial de la parte demandada en exhibir los documentos relativos a dichas obras, presunción grave que esta en poder del adversario (patronal), documentación que por indicio es muy confidencial por la patronal, es por lo que se tienen como validas las afirmaciones explanadas en el Libelo en relación a este particular y no es menos cierto que al evidenciarse en actas la falta de consignación del escrito de Contestación, sin que la parte demandada negara, rechazara o contradijera en todas y cada una de sus partes este hecho controvertido y fundamentar los hechos con el derecho sobre su improcedencia y que atacara por otros medios probatorios los alegatos de la parte actora y refutar que dichas obras no fueron realizadas a los fines de desvirtuar el reclamo que la demandante ciudadana Belkis Navas efectúa, en relación al Bono de Producción, considera entonces esta Alzada, adminiculando los fundamentos de la Admisión de los hechos de forma relativa, que ciertamente la ciudadana Belkis Navas, debió percibir de las obras antes mencionadas el 20% de la producción de las mismas, los cuales ascendieron a Bs. 111.011.508,00. Así se decide.
Como es de todos sabidos la prueba de exhibición “no es un medio de prueba sino una mecánica procesal que utilizan las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial”. Humberto Enrique III Bello Tabares. Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial. Pags. 477 y 478.
De un modo general; “el punto de exhibición de documentos ha sido siempre uno de los grandes problemas de la prueba, pues por una parte, existe, siempre la posibilidad de la negación de su existencia por quien se dice tenerlo, pero a la vez, exigirle a este que pruebe su inexistencia o su no tenencia, equivale a probar un hecho negativo, con las dificultades que ello supone. De ahí la discrecionalidad que se confiere al Juez al final de esta norma para valorar racionalmente el asunto”. Pérez, E. (2007: 121).
No obstante; al recurrir la parte demandada y ejercer el recurso ordinario de apelación sobre este único concepto y al verificar minuciosamente las probanzas sobre el hecho, al recibir la parte actora un pago parcial del Bono de Producción por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; y sin menoscabar este Tribunal Superior el principio o garantía constitucional de la seguridad jurídica y como autoridad judicial, resguardar la tutela judicial efectiva de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, DEDUCIR de la cantidad de Bs. 111.011.508,00; cantidad esta condenada por el Tribunal de la recurrida, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, por cuanto no debe existir un enriquecimiento excesivo por la parte quien ejercer la acción y garantizar en el proceso la igualdad de las partes mediante las herramientas aportadas en el juicio; por lo que la exhibición del documento en cuestión, a sabiendas que fue un instrumento a los fines de demostrar la procedencia en derecho de tal beneficio, por las obras ejecutadas por la empresa BACAR 2004 C.A, y al destacar que la empresa debido a la causal de la Confesión y al no atacar los hechos sobre la procedencia del pago del Bono parcial con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que desvirtuaran los hechos de la actora, sin embargo, le prospera el recurso parcialmente, por las consideraciones anteriormente expuestas, en lo que respecta al Bono de Producción a la parte actora le corresponde la cantidad de Bs. 91.011.508 hoy B.F. 91.011,50, de las cuales se determinara en la parte infine de la presente decisión el total de la condena. Así se decide.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación los conceptos referidos a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, y partiendo de la confesión ficta en la que ha incurrido la demandada, le corresponde la cantidad de Bs. 16.075.300,oo.
En cuanto a la Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 1.464.444,oo, por lo que ambos conceptos arrojan la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES Bs. 17.539.744,oo. Así se decide.
En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, evidencia esta Alzada que efectivamente la ciudadana BELKIS NAVAS recibió su pago correspondiente ha dicho concepto así como su disfrute, por lo que no procede en derecho. Así se decide.
En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS le corresponde la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.000,oo). Así se decide.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo). Así se decide.
Obtenidos los conceptos de las cuales no fueron objeto de apelación, y que quedan firmes y al deducir la cantidad de Bs. 20.000.000,oo B.F 20.000,oo, por concepto de pago Parcial sobre el Bono de Producción reclamado recibido por la parte demandante, como se explicó en la parte motiva de la presente decisión, da como resultado la cantidad de BS. 112.151.252 hoy B.F 112.151,25; por estas razones se modifica el fallo apelado. Así se decide.
Por ser materia de ORDEN PUBLICO, los siguientes conceptos, se ordena el pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 12 de Abril de 2007 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BELKIS NAVAS en contra de BACAR 2004 C.A.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 04:05 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000068.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000361.
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