REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de julio del año 2008
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000413


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: AQUILES DE JESUS ANDRADES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.622.113, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Graciano Briñez Manzanero, y Nairobis Margarita Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 46.447, respectivamente.
DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON),
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: José Hernández Ortega, José Jiménez, Noiralit Chacin, y Maha Yabroudy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 57.565, 91.366 y 100.496 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, en contra del Acta de fecha veinticinco (25) junio del año 2008, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano AQUILES DE JESUS ANDRADES ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON), por Diferencia de Prestaciones Sociales, entra a decidir en los siguientes términos:.
En fecha diez (10) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia.
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante esta Jurisdicción, la cual es recibida en fecha 22 de Enero de 2008, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, día y hora pautado para que tenga lugar la prolongación a la Audiencia Preliminar siendo las 2:30 de la tarde, se presento a la misma la Representación Judicial de la parte Demandada Abogada NOIRALIT CHACIN, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y TERMINADO EL PROCESO, por lo que interponen formal recurso de Apelación.
Esta Alzada para decidir observa
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerara desistido, el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes (Negrillas, del tribunal).

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, consecuencias estas que han sido flexibilizadas por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el Juez Superior, la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada. Asi se establece.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante de autos, concerniente a la inasistencia a la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. Asi se establece.
De tal manera que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare el desistimiento del procedimiento, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior; en el Parágrafo Segundo de la norma en comento, dispone que el Superior puede ordenar reponer la causa para la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal, entendiéndose que el espíritu, propósito y razón de la ley es, que en el procedimiento por ante la Segunda Instancia de Cognición, solamente se ventilen las razones por las cuales el accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Asi se establece.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte actora a la Audiencia Preliminar, ya que según alega que en fecha 25 de junio de 2008, presento un fuerte dolor lumbar diagnosticándosele Cólico Renal por parte de la Medico del Hospital Chiquinquirá, el cual amerito tratamiento y observación medica, asistiendo a ese Centro Asistencial a las 12:30 p.m.; consignando Constancia Medica emanada del Hospital Chiquinquirá donde se le diagnostica Cólico Renal, Litiasis Renal lo cual amerita tratamiento y observación medica que riela en el folio 39 del expediente.
Dentro de este marco de argumentos; celebrada como fue la Audiencia Oral por parte de este Superior Tribunal, la representación judicial del accionante en ningún momento solicito a esta Alzada, que se oficiara al Centro Asistencial a fin de que este Tribunal constatara si ese día se presento al Hospital Chiquinquirá el Abogado Graciano Briñez, por cuanto la Medico no vino a ratificar la constancia emitida por ella; aunque dicha Constancia fuese emitida por un organismo Publico. En este orden de ideas, tal y como se desprende del folio seis (6) Poder Apud Acta otorgado por el demandante de autos a los Abogados en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, y Nairobis Margarita Fuenmayor, es de notar que en la Audiencia celebrada por este Tribunal la parte recurrente alego que la Abogado en ejercicio Nairobis Margarita Fuenmayor, se encontraba fuera del País, no consignando ningún tipo de prueba que avalaran que ciertamente la Apoderada Judicial se encontraba fuera del País, asi como tampoco hizo mención del Ciudadano Aquiles de Jesús Andrades parte actora en el presente caso a los fines de tener conocimiento del estado de su salud de su representante legal, para que fuera asistido o sustituyera poder alguno y evitar incurrir en la consecuencia jurídica del DESISTIMIENTO. Asi se establece.
Concluye esta sentenciadora que en virtud del Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que forzosamente se debe confirmar el Acta de fecha 25 de Junio de 2008. Asi se decide.

La jurisprudencia ha señalado que: “El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, por lo que ante la no comparecencia de la parte actora a dicho acto se considerará desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem” (Vid. sentencias números 263 y 1376, de fechas 25/04/2004 y 08/11/2004, SCS/TSJ respectivamente).
En el presente caso, no se evidencia que el recurrente, haya demostrado suficientemente la existencia de alguna causal eximente de la extinción del proceso, por su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir por causas extrañas no imputables, por caso fortuito o fuerza mayor. Asi se establece.
En consecuencia, y al no evidenciarse elementos convincentes y probatorios que logren desvirtuar la apreciación realizada por parte de esta Superioridad, conlleva a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Asi se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada confirma la totalidad del contenido de la decisión recurrida, por lo que queda firme el desistimiento del procedimiento y, terminado el proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

DISPOSITIVO:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se confirma el Acta de fecha 25 de Junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano AQUILES DE JESUS ANDRADES en contra de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A (LATICON SA), donde declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Siendo las 3:40 este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000142.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01- R-2008-000413.-