DEMANDANTE: CONRADO SEGUNDO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.180.662, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Marco Chandler Ghent, Gloria Zambrano Palencia, Francisco Javier Caraballo Valera, Omar Díaz Aponte, Castor Núñez, Maria Sánchez de Castillo, Gustavo Adolfo Bracho y Daysi Capo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.2.271, 46.549, 64.609, 19.339, 40.669, 31072, 24.148 y 53.545 respectivamente.
DEMANDADA: NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR); inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 1987, bajo el Nro.47, tomo 5-A y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Edmundo Arias Marin y Edmundo Jose Arias Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.567, 33.759 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR) en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en el juicio incoado por el ciudadano CONRADO SEGUNDO CONDOVA, en contra de la sociedad mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR) por prestaciones sociales.
En este sentido pasa esta Alzada a proferir el fallo escrito en la presente causa.
Fundamentos de la Parte actora: Que el ciudadano Conrado o Corrado Segundo Córdova comenzó a prestar servicios para la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA. Que se inicio a sus labores el día ocho (08) de julio del año 1996, hasta el primero (01) de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que se desempeño como patrón de lanchas. Que se encargaba de transportar las embarcaciones o lanchas pertenecientes a la empresa demandada. Que la empresa es una contratista petrolera que se dedica a prestarle servicios a las compañías petroleras matrices y contratistas petroleras. Que laboró de lunes a domingo 12 horas diarias y también horas de sobre tiempo. Que el salario promedio diario es Bs.22.808,88. Que la demandada se dedica a prestar servicios de transporte de personal y materiales en sus lanchas y embarcaciones. Que lo despidieron el día 01 de diciembre del año 1998, sin causa justificada para ello. Que reclama los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, ayuda para vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades. Que reclama la cantidad de Bs.11.301.704,00
Fundamentos de la Parte demandada: Opone la prescripción de la acción. Que recibió de pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.325.200,25. Que es cierto que prestó servicios para la demandada pero no desde el día 08/07/1996 hasta el día 01/12/1998. Que no es cierto que laborara de lunes a domingo de cada semana. Que no trabajaba doce (12) horas diarias ya que nunca trabajo permanente sino en forma eventual u ocasional. Que no es cierto que su última remuneración fue de Bs.22.808,88. Que no es cierto que fue despedido el 01 de diciembre de 1998. Que lo cierto es que el accionante abandono su trabajo. Que no es cierto que ser negara a pagar los derechos laborales que le corresponda. Que no es cierto que deba pagarle preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas. Que la verdad de los hechos fue que el accionante prestaba servicios de forma ocasional, eventual por periodos de una, dos o tres días semanales.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, en el presente asunto muy particular quedó admitidos entre las partes que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 01 de diciembre del año 1998, no existiendo controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual la fecha que se tomara como terminación de la relación laboral, es el día 01 de diciembre del año 1998, cuando le nace el derecho al accionante a reclamar lo que a su criterio considere.
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años”.
En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano CONRADO O CORRADO SEGUNDO CORDOVA, nace desde el día 01 de diciembre del año 1998, considera quien juzga realizar un análisis detallado de este procedimiento para lograr verificar con exactitud la prescripción alegada.
Ahora bien en el presente asunto esta Alzada verifica que la demanda fue interpuesta el día 14 de octubre del año 1999, observándose con gran importancia que la misma no fue admitida sino hasta el día 05 de junio del año 2000, es decir, 7 meses y 22 días después de interpuesta ante el Tribunal A quo que señala lo siguiente: “… cabe señalar que el estado de paralización sufrido por mas de cinco (05) meses, producto de la medida de suspensión de la Juez titular de este Tribunal DRA. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, resulta por la Comisión de Emergencia Judicial designada por la Asamblea Nacional Constituyente, actuando bajo Decreto de Reorganización del Poder Judicial, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro.36.782 (Extraordinario), de fecha 08-09-1.999, fue la ocurrencia de un evento que afectó al trabajador como parte, púes, presentó su demanda, pero, no pudo ser admitida pues el hecho acaecido y no imputable a él permitió que no se admitiera la demanda interpuesta y que se efectuaran los actos sucesivos a la misma…”
Ahora bien, esta Alzada discrepa el criterio tomado por el Tribunal A quo y al respecto señala lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Observa quien suscribe el presente fallo que la ley adjetiva laboral señala expresamente los medios de interrupción de la prescripción de las acciones de índole laboral teniendo como primera opción la siguiente “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En este sentido, esta Superioridad considera que si bien es cierto el Tribunal donde fue interpuesto el escrito libelar estuvo paralizado un tiempo suficientemente largo, la parte actora debió sin duda alguna introducir el escrito libelar por ante cualquier Juez de la Jurisdicción, así el mismo fuera incompetente, para poder tener admitida la misma y poder registrarla interrumpiendo sin duda así con la prescripción
La Defensa Perentoria alegada por la demandada, sobre la Prescripción de la Acción, la cual es considerada de acuerdo al artículo 1.952 del Código Civil Venezolano como “un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley”, entre sus características podemos señalar, que no opera de Derecho por disposición de la Ley o del Juez, debe entonces ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano y comporta una excepción o medio de defensa, y por consiguiente no puede deducirse por vía de excepción, características estas que se cumplen en el presente procedimiento. Es de destacar que es una institución del Derecho Civil que está regulada en la materia laboral en el Capítulo VI Título I, de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, en los artículos 61 y 64 de la Ley in comento, que establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de la misma.
En este orden de ideas, se señala que la Prescripción se interrumpe en virtud de la Reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo o Jurisdiccional, pero para su perfeccionamiento es requisito la notificación antes de la expiración del lapso de Prescripción que es de un (01) año o dentro del plazo de dos (02) meses que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida notificación, en este caso de la demandada. Mario de La Cueva sostiene que: “...la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden…”
En razón de todo lo antes expuesto considera esta Alzada que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción en el presente asunto, en razón de ello se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de la decisión acogida por esta Superioridad la cual es contraria a la dictaminada por el Juez A quo se revoca la decisión emanada del Tribunal extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR). Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR) en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Interpuesta por la Sociedad Mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA (NACOR).
TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO
CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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