REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asunto número: VP01- R- 2008-000301.

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 10 de Julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio seguido por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ incoado en contra de la empresa TEAM CUATRO C.A, en consecuencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, omitiéndose en la parte motiva del fallo, lo referido a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de Julio de 2008, la abogada MATILDE PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicita aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que “el tribunal omitió la determinación de la forma como debe hacerse el calculo de los intereses de las Prestaciones Sociales, aun cuando en el texto de la misma se refiere tanto a estos como a los intereses de mora y a la corrección monetaria, cuya forma de calculo si se determino expresamente”; es por lo que solicitó la aclaratoria sobre la forma de realizar el expresado calculo de los intereses de las Prestaciones.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de Instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 14 de julio de 2008, el lapso para recurrir culminaba el 15 de Julio de 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria resulta TEMPESTIVA, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 10 de Julio de 2008, efectivamente existe una omisión material en relación a las cantidades condenadas a pagar por parte de las accionadas, toda vez que ciertamente se observa que en la parte motiva de la decisión, se pronuncia sobre los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria y sobre los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, sin determinar sobre estos últimos la forma para calcularlos, cuando lo correcto era determinar específicamente su método de calculo, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante y a continuación se especifica el método de calculo sobre los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad o Prestaciones Sociales no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 05 de Octubre de 2002 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Se deja expresa constancia que proceden en derecho lo anteriormente solicitado, puesto la omisión verificada en actas. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MATILDE PÉREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, EDDY GONZÁLEZ, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 10 de julio de 2008, por lo que se declara que en la parte motiva del fallo se establece:

En cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad o Prestaciones Sociales no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 05 de Octubre de 2002 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 4:37 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000139.

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
VP01-R-2008-000301.