REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de Julio del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-0000091
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 5.496608, 4.753.551,7.713.272 y 4.539.066 domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GUILLERMO REDONDO GALVAN abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.330.
DEMANDADA: KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 23 de Noviembre de 1994 bajo el No. 42, Tomo 68-A. Siendo modificada en reiteradas ocasiones siendo la mas importante la transformación y cambio de denominación social la cual consta en acta de asamblea extra-ordinaria de socios celebrada en fecha 7 de enero de 1994 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 1994 bajo el nº 27, tomo 30-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO Y JUAN JOSÈ COLMENARES PIRELA abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 85.291 Y 81.809 respectivamente.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de los actores: Comenzaron a laborar en fecha 22 de Agosto de 2005, a prestar servicios personales como contralores para la demandada, para una obra determinada, devengando cada uno de ellos un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,oo), con un horario de 7:00 AM. a 6:00 pm. Que en fecha 22 de Abril del año 2006, fueron despedidos en forma injustificadamente por el ciudadano Ignacio Ruzo Moreno. Que reclaman la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.056.096,oo), por los conceptos indicados en el libelo de demanda distribuidos de la siguiente manera: GERARDO RICO Reclama Antigüedad, vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra. Reclama por cesta ticket la cantidad de (Bs. 1.300.950,oo). Reclama intereses Por el ciudadano ENDER UZCATEGUI: Reclama Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra. Reclama Cesta ticket, e intereses. JOSE RAMIREZ Reclama por concepto de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra. Reclama cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.300.950,oo), e intereses OSVALDO BRAVO: Reclama Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso. De acuerdo al Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo) debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra. Reclama cesta ticket e intereses.
Fundamentos de la Parte demandada: Que niega que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO hayan sido trabajadores adscritos a la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. ya que nunca dichos ciudadanos laboraron al servicio de la empresa, ni el periodo señalado por estos, ni en el horario, ni mucho menos ejecutando funciones descritas por estos en el contexto del escrito libelar, las cuales de ningún modo reconoce por lo cual invoca y denuncia que los ciudadanos actores carecen de CUALIDAD PROCESAL para demandar a su representada por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una relación laboral; ya que, nunca fueron trabajadores de la referida empresa, ni mucho menos prestaron servicios personales ni subordinados en donde el beneficiario de tal servicio sea la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A, en consecuencia, mal pueden pretender accionar para reclamar concepto, derechos y cantidades derivadas de una relación de trabajo que no existió. De igual forma invoca que la empresa mencionada carece de CUALIDAD PROCESAL para comparecer al presente asunto en condición de demandada, toda vez que no figura y nunca ha figurado como patrono o empleador de los ciudadanos antes mencionados. Alega la demandada que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO confunden, desvirtúan y desnaturalizan las funciones que estos ejercían para la comunidad de ciudadanos que representaban en la obra que desarrollaba KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A para la Empresa Metro de Maracaibo C.A. denominada Proyecto de Ampliación Rehabilitación y Construcción de Servicios del Corredor Sabaneta de Tramo Comprendido desde la Progresiva 5+000, hasta 5+500, quienes resultaron electos como contralores sociales, por la comunidad, para ejercer la contraloría de dicha obra, pero no prestaban un servicio para la empresa, ni rendían cuentas a la demandada, es decir; nunca realizaron un servicio en donde figuraran como empleador o patrono la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. era contralores de dicha obra y la notificación de tal designación le fue referida por la Empresa Metro de Maracaibo C.A. por lo que no tiene ninguna inherencia en dicha designación ni mucho menos en las funciones ejercidas por los referidos contralores. Alega igualmente que la figura de contralores sociales fue creada por una Ley Nacional que es la de los Concejos Comunales así como también la Ley de Contraloría Social, la cual establece que estas son instancias de participación, articulación y e integración entre diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas publicas y proyectos orientados a las necesidades y aspiraciones de las comunidades. Los mismos fueron nombrados por la comunidad quienes lo eligieron en una Asamblea de ciudadanos y su designación le fue notificada a su representada por la Empresa Metro de Maracaibo (METROMARA) quien figura como contratante, lo cual se evidencia de la comunicación que emana de dicha institución de fecha 19 de Agosto de 2005. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO en fecha 22 de agosto de 2005 comenzaran a prestar sus servicios profesionales como Contralores, para la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO fueron despedidos en forma verbal y de manera injustificada por el ciudadano IGNACIO RUZA MORENO quien es el director Administrativo de la Empresa y que dicho supuesto y negado despido haya sido por el solo hecho de recordarle la cancelación de su Ticket Cesta ya que la verdad de los hechos es que estos ciudadanos nunca sostuvieron una relación laboral para con la empresa demandada. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO hayan realizado múltiples gestiones en aras de obtener la cancelación de sus prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondan y que nunca hayan recibido una respuesta cierta ya que la verdad de los hechos es que los ciudadanos nunca sostuvieron una relación de trabajo para con su representada. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, GERARDO RICO, la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en total se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo). Niega, rechaza y contradice que al ciudadano, ENDER UZCATEGUI, la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de vacaciones Fraccionadas previsto en el Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de Utilidades Fraccionadas previsto en el Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 22/08/2005 al 22 /08/ 2006 la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, conforme a lo previsto en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, por concepto de cesta ticket se le adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y que en definitiva se le adeude la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.014.024,oo). Niega, que al ciudadano, JOSE RAMIREZ, la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude Antigüedad vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES debido a que fue despedido 45 días antes de finalizar la obra, y cesta ticket. Niega, que al ciudadano, OSVALDO BRAVO, la Sociedad Mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. le adeude Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la parte demandada sociedad mercantil KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A., niega todos y cada unos de los alegatos del escrito libelar, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral con dicha empresa. Así se establece.
Ahora bien, es el presente caso se delimita la carga probatoria en la cual la parte actora debe demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de la negativa en la contestación de la demandada de la existencia de un vinculo laboral entre ella y el accionante de autos, como consecuencia debe traer el accionante probanzas suficientes que hagan llegar a la convicción a esta Alzada, de la existencia de una relación laboral la cual alega haber tenido con la demandada. Así se establece.
En virtud de ello, si quedara demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes le corresponde a la demandada demostrar el resto de los hechos que rodean la presente causa, como lo es, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, los salario devengado, la causa de terminación de la relación laboral. Así se establece.
De las Pruebas
Pruebas de los actores
Invocan el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovieron las siguientes documentales:
El accionante GERARDO RICO:
- Recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Copias de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Apertura de cuenta bancaria, solicitada por la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
El accionante ENDER UZCATEGUI:
- Recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
El accionante JOSE RAMIREZ.
- Recibo de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Carta de trabajo, donde se hace constar que su representado trabajaba para la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- El accionante OSVALDO BRAVO
- Recibos de pago de quincena, por parte de la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Copias fotostáticas de los cheques entregados a su representante como cancelación de su quincena por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A.. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- Cancelación de Bono Navideño, por parte de la Empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo, vale decir, la demandada, y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio. Así se establece.-
- La Gaceta Municipal, donde se puede evidenciar el Decreto 329. Observa esta Alzada que el referido instrumento es un documento publico que posee valor probatorio, sin embargo considera quien juzga que el mismo no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia lo desecha del debate probatorio. Así se establece.
- Promovió las siguientes testimoniales: XIOMARA RAFAELA FUENMAYOR, NILDA BARROS DE LA ROSA, DORA SANCHEZ Y ORLANDO RAFAEL LOPEZ COLINA.
- Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA RAFAELA FUENMAYOR y ORLANDO RAFAEL LOPEZ COLINA. No fueron evacuados en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Con relación a la testimonial de la ciudadana DORA SANCHEZ: De la testimonial referida no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Con relación a la testimonial de la ciudadana NILDA BARROS DE LA ROSA: La misma manifiesta hechos relacionados con el presente asunto pero de manera referencial, en razón de ello esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Invocan el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las documentales:
Ordenanza Municipal emanada de la Alcaldía de Maracaibo Nº 329 del mes de julio de 2004. Observa esta Alzada que el referido instrumento es un documento publico que posee valor probatorio, sin embargo considera quien juzga que el mismo no ayudad a dilucidar la presente controversia en consecuencia lo desecha del debate probatorio. Así se establece.
Comunicación emanada de METROMARA quien figura como su contratante de fecha 19 de Agosto de 2005 signada bajo el Nº 2.005-P-987. Observa esta Alzada que la referida instrumental señala que los accionantes eran contralores sociales de una obra con la demandada, pero de la misma no se demuestran elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello la presente instrumental no posee valor probatorio alguno. Así se establece.
Comunicación emanada de la Empresa Metro de Maracaibo, quien figura como su contratante de fecha 22 de Agosto de 2005 signada bajo el Nº2005-P-998 y 2005-P996 dirigida a los ciudadanos antes descritos en donde dicha empresa les notifica la designación recaída en sus personas como “Contralores Sociales” Observa esta Alzada que el referido instrumento es un documento publico que posee valor probatorio, sin embargo considera quien juzga que el mismo no posee pleno valor probatorio que no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.
Ordenanza Municipal emanada de la Corporación Alcaldía de Maracaibo en el mes de Junio de 2006 Nº 184 constante de dos folios marcados con la letra “C” en el aludido decreto u ordenanza se revoca el decreto Nº 329 de fecha 29 de julio de 2004, por la cual fue creada la “Contraloría Social Comunitaria” con la finalidad de ajustar dicha normativa a la Ley de los Consejos Comunales. Observa esta Alzada que el referido instrumento es un documento publico que posee valor probatorio, sin embargo considera quien juzga que el mismo no posee pleno valor probatorio que no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición: Promueve los documentos que se hayan en poder de los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO. Ahora bien que las referidas documentales fue reconocidas por la parte a quien se les solicitan, sin embargo las mismas no prueba los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno Así se establece.-
Promovió prueba de Informe: Solicitó que se oficiara a la Corporación “Alcaldía de Maracaibo” a los fines que remitan copia certificada de la “Gaceta Municipal” que contienen los Decretos Nº 329. Observa esta Alzada que no se evidenció en actas resulta alguna de lo solicitado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la Empresa METRO DE MARACAIBO C.A. a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos se encuentran agregadas las comunicaciones u oficios signados con los números Nº 2005-P-998 y 2005 –P996 de fecha 22 de Agosto de 2005 y Nº 2005-P-987. Observa esta Alzada que el referido Metro de Maracaibo informó sobre quien eran los contralores sociales de la obra, sin embargo con esta prueba no se demuestran ninguno de los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en determinar si existió una relación laboral entres las partes del presente proceso, lo cual en virtud de la contestación del presente proceso, le correspondía al demandante demostrar la existencia de dicha relación debiendo traer todo el acervo probatorio necesario para llevar a la convicción de quien juzga que verdaderamente existió la relación laboral alegada.
En este orden de ideas pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El legislador laboral al hablar de TRABAJO establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido, teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar, qué es un TRABAJADOR según la legislación laboral, se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados, una remuneración. Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual ella regula, tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.
En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe el presente fallo determinar como punto de partida en el presente caso bajo análisis el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.
De la norma ut supra transcrita, consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).
De tal manera que, de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.
Al respecto se considera que la AJENEIDAD en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes, no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena.
No obstante esta alzada, atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Establece la Doctrina: “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, a estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor.
Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…) Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera, Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.
Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.
De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la REMUNERACIÓN, no se evidencia en las actas que conforman este expediente que los accionante JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO cumpliera con todos estos elementos que conforman una relación laboral conjuntamente con la sociedad mercantil KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A.
En este sentido; la Sala de casación social. Sentencia R.C Nº AA60-S-2001-000811 del 28 de Mayo de 2002 (Acción mero declarativa incoada por Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía I.A.A.M )
Para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria (…) la preexistencia de una prestación laboral de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien recibe dicha ejecución (patrono). De los aludidos servicios personales dimana, articulo 65 LOT, la presunción (iuris tantum) de carácter laboral del vinculo jurídico existente entre quien los presta (trabajador) y quien los recibe (patrono). No obstante, es de reconocer “ los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo “ siendo “ significativa a respecto la existencia de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral “Constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercer usuario de la accionada. Efectivamente, los maleteros ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios. En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo – situaciones de intermediación o contratistas – pues en casi contrario imposible seria avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada “ En cuando a la subordinación a la cual dicen estar sometidos los actores, la Sala sostiene” que indudablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar “ “ En conclusión al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el Art. 65 de la LOT , pues no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien lo reciba ) que permita determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo ).
Es por lo que, quien sentencia haciendo una análisis de lo anteriormente explanado se evidencia que los accionante carece de subordinación y ajeneidad con la empresa demandada KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A
Asimismo en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001 que establece:
"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."
Nuestro máximo Tribunal, en Sala de casación Social, por sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, ha realizado de manera muy didáctica un análisis de los elementos que configuran una relación de trabajo, y lo hizo de esta manera:
“En este sentido, la Sala ha apuntalado:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que esta Sala ha descendido a las actas del expediente para analizar la denuncia in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).
Ahora bien, luego de un haber efectuado un análisis referente a los elementos, así como los criterios jurisprudenciales trascritos, que establecen los elementos que conforman la relación laboral, esta Superioridad, analizo todos los argumentos de ambas partes así como el acervo probatorio de este expediente, y se puede constatar que no quedo probado que los ciudadanos JOSE RAMIREZ, GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, Y OSVALDO BRAVO no trabajaron para la sociedad mercantil KEUPS DISEÑO Y CONSTRUCCIONES C.A, y considera esta Alzada, que los accionantes debieron haber demostrado la existencia de la relación laboral que alegan, lo cual no cumplieron; se concluye que al no encontrarse inmersos los elementos que configuran una relación laboral, debe necesariamente esta Superioridad declarar SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.
En virtud de ello, esta Alzada considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho en consecuencia confirma la decisión en todas sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha siete (07) de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas GERARDO RICO, ENDER UZCATEGUI, JOSE RAMIREZ y OSVALDO BRAVO en contra de la sociedad mercantil KEUPS DISEÑO Y CONTRUCCIONES, C.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No existe el pago de costas procesales del presente recurso a los demandantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070137.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2008-000091.-
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