REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de Julio de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VPO1-R-2008-000301.
Demandante: EDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.261.282, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: KARELYS CASTILLO, MATILDE PÉREZ, NOEL CASTELLANO Y ROGER SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.124, 102.355, 6887 Y 5822, respectivamente.
Demandados: TEAM CUATRO CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2001 bajo el no. 32, Tomo 55-A y solidariamente a los ciudadanos ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ.
Apoderado Judicial de la Demandada: JESÚS ALFONSO DEVIS Y JACQUELINE ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25445 y 39407 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ en contra de la empresa TEAM CUATRO CA., y solidariamente a los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 03 de Julio de 2008, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:
De la Apelación de la representación judicial de la parte actora: Que demanda a la empresa Team Cuatro C.A y solidariamente a los socios fundadores y socios administradores; por lo que era procedente llamar como solidarios a estos socios. Que el Tribunal A quo incurrió en que le demandante era Trabajador de Dirección, puesto que este hecho nuevo fue traído por la Juzgadora, de la cual se evidencia que en ningún momento lo alegó la demandada. Que en los recibos de pagos se reflejan el pago de las Horas Extras lo cual según la sentenciadora de la recurrida no debió recibirlas. Que las Horas Extras no fueron canceladas conforme a la Ley por lo que solicita se revise este concepto. Que el Bono nocturno fue cancelado pero no conforme a la Ley. Que en cuanto a las Prestaciones Sociales, el Tribunal A quo lo indico en base a un salario promedio anual cuando son 5 días por mes. Reclama las indemnizaciones por despido puesto que son procedentes a excepto para los trabajadores de dirección, pero este no es el caso, el demandante no era trabajador de este tipo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que comenzó a laborar el 05 de Octubre del año 2002, desempeñando un cargo de ENCARGADO DE TIENDA, en una jornada de domingos a miércoles de 5:00 p.m. A 12:00 a.m. de viernes y sábados de 5:00 p.m. a 1:00 a.m. Que su último salario diario fue la cantidad de Veintiún Mil Ochenta y Tres Bolívares, con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 21.083,34), es decir; Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 632.500,oo), mas un bono nocturno de Ciento Veintiún Mil Sesenta Y Siete Bolívares (Bs. 121.067,oo), lo cual debía ser de (Bs. 189.750,oo), dado que laboraba 5 horas después de las siete (7:00 p.m.), lo que convertía su jornada ordinaria en nocturna, de tal manera que su salario básico normal por jornada nocturna debía ser de Ochocientos Veintidós mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 822.250,oo). Que al salario antes indicado se le debe agregar lo recibido de forma permanente y regular, lo correspondiente a los domingos trabajados permanentemente y de manera eventual los días feriados y las horas extras, mas unas comisiones recibidas entre enero de 2004 y febrero de 2005, por lo que su último salario normal diario debió ser la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 35.043,51). Que el día 31 de octubre de 2006, fue despedido por el Director y Administrador de la Patronal, sin que mediara causa o justificación legal para ello y sin que se le haya hecho pago efectivo de sus Prestaciones Sociales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los conceptos que discrimina en su libelo de demanda. Que la demandada nunca le canceló lo correspondiente al Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados, reclama una serie de diferencias salariales. Por concepto de DIFERENCIA POR DOMINGOS TRABAJADOS; reclama la cantidad de (Bs. 3.605.545, 31), por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS reclama la cantidad de (Bs. 341.155,36), por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS, reclama la cantidad de (Bs. 118.729,90) y por concepto de DIFERENCIAS POR BONO NOCTURNO reclama la cantidad de (Bs. 2.105.107,10), estimando su reclamación por diferencias salariales en la cantidad de (Bs. 6.170.537,67), mas la cantidad de (Bs. 2.022.910,37), por concepto intereses sobre las cantidades arriba indicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 5.173.330,49), más lo correspondiente a los días de Antigüedad adicional estimado en la cantidad de (Bs. 405.798,94). Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la patronal nunca le hizo efectiva cancelación de los mismos, por lo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.330.515,70). Por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, reclama la cantidad de (Bs. 4.625.743,57) como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la cantidad de (Bs. 2.312.871,79) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, reclama la cantidad de (Bs. 735.913,75). Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama la cantidad de (Bs. 385.478,63). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de 10 meses completos, estimando su pretensión por este concepto en la cantidad de (Bs. 876.087,80), por lo que reclama la totalidad de Bs. VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.039.188,70).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Admite como cierto que el demandante laboraba para la empresa desempeñando un cargo de GERENTE DE TIENDA, en una jornada que inicia a las 5:00 p.m. Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso y de egreso de el demandante, alegando que el mismo mantuvo con la empresa dos relaciones de trabajo una que inició el día 05 de octubre de 2002 y finalizó al día 02 de diciembre de 2002, y otra que inició en fecha 08 de febrero de 2003 y finalizó el día 30 de septiembre de 2006. Niega, rechaza y contradice, el salario normal e integral que alega el demandante, alegando que el demandante devengaba su salario de forma quincenal y se tomaron en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, los conceptos que aparecen detallados en los recibos de pago. Niega, rechaza y contradice, que al salario indicado por el demandante se le deba agregar lo supuestamente recibido de forma permanente y regular correspondiente a los domingos trabajados y de manera eventual los días feriados y las horas extras, por cuanto tal y como lo reconoce el demandante en su escrito de demanda, el mismo desempeñaba el cargo de GERENTE DE TIENDA, por lo cual se encontraba exento del régimen de limitación de la jornada de trabajo establecida en los artículos 189 y 197 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega rechaza y contradice que dada una supuesta falta de pago de lo correspondiente al Bono Nocturno, Horas Extras y Días Feriados, se le adeude al demandante una DIFERENCIA POR DOMINGOS TRABAJADOS de (Bs. 3.605.545,31). Así mismo, que se le adeude por concepto de DIFERENCIA POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS la cantidad de (Bs. 341.155,36), por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS, la cantidad de (Bs. 118.729,90) y por concepto de DIFERENCIAS POR BONO NOCTURNO la cantidad de (Bs. 2.105.107,10). Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante por diferencias salariales la cantidad de (Bs. 6.170.537,67), mas la cantidad de (Bs. 2.022.910,37), por concepto de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.173.330,49), más lo correspondiente a los días de Antigüedad adicional estimado en la cantidad de (Bs. 405.798,94). Niega rechaza y contradice que por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.330.515,70). Niega rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.625.743,57) como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la cantidad de (Bs. 2.312.871,79) por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Niega rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES VENCIDAS, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 735.913,75), alegando que el actor solo tiene derecho a Vacaciones Fraccionadas. Niega rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 385.478,63), alegando que el actor solo tiene derecho a Bono Vacacional Fraccionado. Niega rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2006, se le adeude al demandante la cantidad de 10 meses completos, y por ende la cantidad de (Bs. 876.087,80). Niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante un total de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.039.188,70).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS CO-DEMANDADOS OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ:
Alegan como punto previo la Falta de Cualidad activa en tanto el trabajador carece de interés legitimo para actuar en su contra y así mismo oponen la Falta de Cualidad Pasiva, en tanto carecen los mismos igualmente de interés para sostener en calidad de demandados el presente proceso. Tales alegatos los fundamentan los co-demandados en el hecho de que la empresa co-demandada TEAM CUATRO C.A., reconoce en su contestación expresamente que el ciudadano actor fue su ex trabajador y que efectivamente existen pasivos en los derechos del mismo. Basados en lo anterior, dichos co-demandados niegan tener algún tipo de responsabilidad personal y solidaria con el actor, en consecuencia, niegan que le adeuden al demandante ninguno de los derechos laborales que reclaman en su libelo de demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe solidaridad entre los socios administradores de la empresa TEAM CUATRO C.A; si el demandante es un trabajador de dirección; si le corresponde las Horas Extraordinarias, así como el Bono Nocturno, las indemnizaciones por Despido Injustificado y la Prestación de Antigüedad conforme a la decisión del Tribunal A quo.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, no sin antes resolver como Punto Previo Único, el de la falta de Cualidad de los Codemandados solidariamente, ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ. Así se decide.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Analizadas las Pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana critica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte Co-demandada relativa a la Falta de Cualidad: En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
En este orden de ideas; en el caso sub examine los ciudadanos codemandados tienen la idoneidad de actuar en el presente juicio, debido a que dicha empresa esta legalmente constituida por los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL SORE GUTIÉRREZ Y DANIEL ANDRÉS SORE GUTIÉRREZ, adminiculando esto con la documental inserta en el folio 140 del expediente, donde existe la rubrica del ciudadano DANIEL SORE emitiendo una constancia, fungiendo como Propietario. En este orden de ideas; la representación judicial de la parte actora en su Libelo de la Demanda ejerce su derecho de acción, demandado a la empresa TEAM CUATRO C.A y como solidarios a los ciudadanos antes prenombrados, por lo que el demandante busca mediante la Tutela Judicial Efectiva, que abarque su pretensión a estos, cuando en actas se demuestran que la misma esta constituida por estos ciudadanos, en consecuencia, aprecia quien decide que en base al acervo probatorio y el control y comunidad de la prueba; solidariamente deben responder por la acción incoada por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ, ante las cantidades condenadas en el presente juicio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales: Originales de Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada y firmados por el demandante, constante de 98 folios útiles, del periodo entre el 05 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2006. Esta Alzada al verificar que fueron impugnados, la misma parte actora solicito su exhibición, al efecto fueron exhibidas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que le ciudadano EDDY GONZÁLEZ, (parte demandante), percibió durante la relación laboral, las Horas Extraordinarias, el Bono Nocturno, así como el pago de las horas reglamentarias de trabajo. Así se decide.
-Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano DANIEL SORE, en su condición de Propietario de la empresa TEAM CUATRO C.A. Esta Alzada al verificar que fue reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la relación laboral entre el demandante y demandada y que su propietario es uno de los ciudadanos que constituyó la Sociedad Mercantil Team Cuatro C.A; asimismo se demuestra que percibía un salario de Bs. 757.742,oo desde el día 10 de febrero de 2003 al 23 de octubre de 2006. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de las remuneraciones recibidas por el demandante durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2006. La valoración fue reproducida ut supra. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEJANDRA BARBOZA, GERMAN ALONSO y EDWARD HUMBRIA, GERMAN ALONSO.
De las declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRA BARBOZA, GERMAN ALONSO y EDWARD HUMBRIA, la parte promovente, DESISTIO de los mismos, como se refleja en acta de la Audiencia de Juicio al folio 256 del expediente, por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.
De la declaración del ciudadano GERMAN ALONSO manifestó conocer al demandante puesto que trabajo para la empresa demandada en la tienda SUBWAY ubicada en la avenida 10 con Universidad, que el testigo laboró 2 años, que no recuerda exactamente la fecha en la que dejó de trabajar solo que fue en el año 2005, que él se desempeñaba como artista de Sándwich, que el demandante era el encargado de la tienda, que actualmente trabaja cerca de la tienda (el testigo) y casualmente el día que ocurrió el despido estuvo en la tienda y al dirigirse hacia el baño el cual esta por el pasillo donde se encuentran las oficinas, escucho que estaban cuatro personas discutiendo algo sobre su despido, que según escucho, que el demandante fue despedido porque tenía ya mucho tiempo en la empresa, que no pudo observar las personas que se encontraban en dicha oficina dado que la puerta estaba cerrada y las mismas tienen persianas pero que si pudo escuchar. El testigo no recuerda la fecha exacta en la que el demandante fue despedido, que al tiempo llamó por teléfono al demandante y este le confirmó lo que había escuchado sobre el despido, que le consta por las voces, que en la oficina habían cuatro (04) personas porque en ese pasillo se escuchan las conversaciones, que las palabras que escucho era que “estaban prescindiendo de sus servicios porque ya tenia mucho tiempo en la empresa, que ya estaba cansado” y que al regresar del baño escucho que el demandante dijo “Bueno denme mi carta de despido y ellos le dijeron no después te la damos, la estamos haciendo”, que las cuatro personas intervinieron en dicha conversación, y una de ellos era EDDY las otras tres no recuerda, que la relación que lo une con el demandante es de buenos ex compañeros de Trabajo.
Esta Alzada considera que las manifestaciones del testigo fueron conteste entre si, sin embargo, se evidencia que existe amistad entre el demandante y el testigo, debido a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección: Que se inspeccionara las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar el expediente de la empresa TEAM CUATRO C.A y se verifique algún incumplimiento de las formalidades requeridas por la ley para su constitución. Al verificar que este medio probatorio fue negado, por el Tribunal de Juicio, en el auto de Admisión de las Pruebas, como riela al folio 228 del expediente, sin embargo, no es menos cierto que de conformidad con el principio de la comunidad y unidad de la prueba, la misma fue controlada por la accionada y se peticionó como prueba de informe, y de la misma se desprende del folio 235 al 251, el acta constitutiva de la empresa TEAM CUATRO C.A, por lo que no es controvertido que la empresa sea jurídica sino que abarque la obligación de sostener el juicio incoado por el demandante, por lo que se tienen como parte en el juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: Originales de los recibos de pagos del ciudadano EDDY GONZALEZ, desde el 08 de febrero de 2003, hasta el 31 de septiembre de 2006. Al verificar este Alzada que fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que percibía un salario y demás conceptos como Bono Nocturno y días feriados así como las Horas Extraordinarias. Así se decide.
-Originales de los Anticipos de Prestaciones Sociales, que rielan del folio 173 al 180 del expediente, de las cantidades por Bs. 50.000,oo; 150.000,oo; 100.000,oo; 100.000,oo; 600.000,oo; 150.000,oo; 800.000,oo y 100.000,oo. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano EDDY GONZALEZ, en su condición de demandante en el presente juicio, percibió y/o recibió las cantidades antes descritas por adelantos de prestaciones, puesto se evidencia su consentimiento mediante la rubrica de ambas partes (demandante-demandada). Así se decide.
-Originales de las comunicaciones intituladas “AMONESTACIONES” de varios empleados de la empresa demandada, que rielan en los folios del 181 al 191 del expediente. Con estas documentales, las consignan con la finalidad de demostrar las funciones de supervisión del demandante; esta Alzada resolverá en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
-Copia simple del Acta constituida de la empresa TEAM CUATRO C.A. La valoración de esta prueba se da por reproducido ut supra. Así se decide.
-Prueba de Informes: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TEAM CUATRO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el N° 32, tomo 55-A. La valoración de este medio probatorio fue reproducido ut supra. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos AMANDA MEJIA y JUNIOR CASTILLO. Por cuanto la parte promovente, DESISTIO de los mismos, como se refleja en acta de la Audiencia de Juicio al folio 256 del expediente, por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al ser escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente, se debe determinar
1.) Si existe solidaridad entre los socios administradores de la empresa TEAM CUATRO C.A.
2.) Si el demandante es un trabajador de dirección.
3.) Si le corresponde las Horas Extraordinarias, así como el Bono Nocturno, las indemnizaciones por Despido Injustificado y la Prestación de Antigüedad conforme a la decisión del Tribunal A quo.
Al verificar esta Alzada que en el libelo de la Demanda, fueron demandados tanto la empresa TEAM CUATRO C.A como solidariamente los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ Y DANIEL ANDRES SORE GUTIERREZ y siendo estos efectivamente los propietarios de la accionada, como se demuestra del Acta Constitutiva de la empresa, previamente valorada por este Tribunal Superior, se constata que estos ciudadanos tienen cualidad para sostener el juicio como se explicó en el Punto Previo Único.
En este orden de ideas; al ser el Operador de Justicia el encargado de buscar la tutela judicial efectiva y que no quede ilusorio el fallo en las demás fases del proceso y al evidenciar que el demandante demanda solidariamente a los prenombrados ciudadanos, es por lo que este juicio abriga procedimentalmente a los codemandados, a los fines del cumplimento de la condena, se persigue con esto que la sentencia proferida llegue al fin al cual esta destinada y que la pretensión del actor sea cumplida a cabalidad hasta su fin; por lo que concluye esta Alzada en que deben responder solidariamente los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ Y DANIEL ANDRES SORE GUTIERREZ en el presente proceso. Así se decide.
Con relación al segundo punto de Apelación, es el referido en determinar si el demandante fue o no un Trabajador de Dirección. De las actas se evidencia varias documentales intituladas “AMONESTACIONES” de varios empleados de la empresa demandada, que rielan en los folios del 181 al 191 del expediente; las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte accionada; con estas documentales, las consigna con la finalidad de demostrar las funciones de supervisión del demandante.
Ahora bien; aprecia quien decide que dichas documentales no demuestran que el ciudadano demandante EDDY GONZÁLEZ, haya ejercido funciones como la toma de decisiones de la empresa TEAM CUATRO C.A, ni orientaciones algunas, ni actuaciones que representen al patrono frente otros trabajadores y terceros, no se demuestra que lo haya sustituido en todo en parte en asuntos o materias relacionadas a la venta, distribución y comercialización de productos alimenticios o de cualquier otra naturaleza, puesto que este es el objeto social de la empresa; dichas amonestaciones que suscribían los ciudadanos RICARDO AVILA, RAFAEL GONZÁLEZ y el ciudadano DANIEL SORE, en su condición de uno de los propietarios (rubrica comparada con la documental que riela en el folio 140) así como el ciudadano EDDY GONZALEZ a otros trabajadores, no son medios probatorios suficientes para acreditarle al demandante EDDY GONZALEZ, la condición de TRABAJADOR DE DIRECCION; es por lo que concluye esta Superioridad que el demandante no fungía como Trabajador de Dirección, sino como un empleado dentro de la categoría de los empelados comunes atendiendo a la cualidad de estos. Así se establece.
No obstante; esta Alzada considera menester señalar que el Trabajador de Dirección de acuerdo con el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es:
“el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.
Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección. Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados, la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el Articulo 47 LOT. Así se establece.
En el caso sub examine, la denominación que se le dio al cargo del ciudadano demandante, fue el de ENCARGADO DE LA TIENDA, pretendiendo la demandada calificarlo como Trabajador de Dirección y por las amonestaciones que este firmaba conjuntamente con la del propietario, lo cual se evidencia claramente, una simulación del cargo. Así se establece.
A este carácter se añade, que la naturaleza de dirección se debe determinar por las funciones reales que ejerza el demandante y un trabajador de dirección es atendiendo a la cualidad del trabajo, en el caso bajo análisis, la parte demandada no desvirtuó las verdaderas funciones que ejercía el ciudadano EDDY GONZALEZ en la empresa TEAM CUATRO C.A, sin embargo de actas no se evidencia que el demandante tuviera a su cargo la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o que haya sustituido a los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ Y DANIEL ANDRES SORE GUTIERREZ quienes son los propietarios de la empresa demandada, sino que el demandante se limitaba al servicio comida rápida y que estuviese en condiciones de que el mismo se cumpliera para la satisfacción del cliente; como así lo manifiesta la representación judicial de la parte actora ante esta Segunda Instancia de Cognición; no se evidencia que el demandante tuviera el carácter de patrono o que haya sustituido a los prenombrados ciudadanos, únicamente se sometía a la dependencia, ordenes y remuneración de estos; es por lo que concluye esta Superioridad que el accionante de autos no fue un Trabajador de dirección sino un empleado común dentro de la clasificación de la cualidad de los trabajadores. Así de decide.
Dentro de este contexto; al demostrarse que es un empleado común dentro de la clasificación de la cualidad de los trabajadores, proceden en derecho las INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por lo que se detallara en la parte infra de esta decisión. Así de decide.
A este carácter se añade en resolver como tercer y ultimo punto de apelación; si al actor le corresponde las Horas Extraordinarias, así como el Bono Nocturno, las indemnizaciones por Despido Injustificado y la Prestación de Antigüedad conforme a la decisión del Tribunal A quo.
Por cuanto se evidencia en los folios del 41 al 139 correspondientes a los recibos de pagos, que los conceptos sobre Bono Nocturno y Horas Extraordinarias, fueron cancelados por la patronal correspondientes a las horas laboradas durante la relación laboral; considera esta Superioridad que no proceden en derecho. Así se decide.
En cuanto a las Indemnizaciones por Despido Injustificado, proceden en derecho por los argumentos anteriormente expuestos. Así se decide.
Con esta orientación, se determinara a continuación lo que debió percibir el demandante por Prestación de Antigüedad, luego se deducirá los adelantos de Prestaciones Sociales que fueron recibidos como rielan en los folios del 173 al 180, de las cuales fueron previamente valorados como documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días V / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-02 0 0 0 0 0 0 0
Nov-02 0 0 0 0 0 0 0
Dic-02 0 0 0 0 0 0 0
Ene-03 5 224.695,00 7.489,83 145,64 2.496,61 10.132,08 50.660,40
Feb-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Mar-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Abr-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
May-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Jun-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Jul-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Ago-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
Sep-03 5 757.742,00 25.258,07 491,13 8.419,36 34.168,55 170.842,76
TOTAL 45 904.874,18
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-03 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Nov-03 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Dic-03 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Ene-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Feb-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Mar-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Abr-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
May-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Jun-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Jul-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Ago-04 5 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
Sep-04 7 757.742,00 25.258,07 561,29 8.419,36 34.238,72 171.193,59
TOTAL 62 2.054.323,03
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 DiasBV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Dias U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-04 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Nov-04 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Dic-04 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Ene-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Feb-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Mar-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Abr-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
May-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Jun-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Jul-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Ago-05 5 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
Sep-05 9 757.742,00 25.258,07 631,45 8.419,36 34.308,88 171.544,39
TOTAL 64 4.111.803,31
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL (SBD) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-05 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Nov-05 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Dic-05 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Ene-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Feb-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Mar-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Abr-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
May-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Jun-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Jul-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Ago-06 5 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 34.379,04 171.895,20
Sep-06 11 757.742,00 25.258,07 701,61 8.419,36 9.120,97 45.604,85
TOTAL 66 6.173.493,28
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL (SBD) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-06 5 813.999,00 27.133,30 829,07 9.044,43 37.006,81 185.034,03
TOTAL 5 185.034,03
TOTAL 13.429.527,83
Esta Superioridad; al verificar que en los recibos de pagos que rielan en los folios del 41 al 139 del expediente ciertamente son cantidades mensuales a las que se reflejan en el recuadro anterior, las cuales dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes intervinientes en el juicio.
Ahora bien; al estar inserta la documental intitulada “A quien pueda interesar” que riela en el folio 140 del expediente, se demuestra que el demandante ciudadano EDDY GONZÁLEZ, percibía un salario de Bs. 757.742,oo desde el día 10 de febrero de 2003 al 23 de octubre de 2006, suscrita por uno de los propietario de la demandada, a saber, ciudadano Daniel Sore, y siendo reconocida por la parte a quien se le opone, es por lo que de conformidad con el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, es decir, aplicar la norma mas favorable al Trabajador, en este caso es extensible a la prueba mas favorable por ser el proceso laboral, que persigue la protección de los derechos mínimos del trabajador y de aquellos que no pueden ser irrenunciables ni relajables por las partes, es por lo que le favorece y le es aplicable la documental donde se demuestra que el salario para el periodo antes mencionado es de Bs. 757.742,oo, por lo que se explica en el recuadro anterior, donde se extrae el salario diario, la alícuota del Bono Vacacional, la Alícuota de Utilidades; a los fines de obtener el Salario Integral; por lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 13.429.527,83, por concepto de Antigüedad. Así se decide.
Por su parte; se refleja para el mes de Octubre del año 2002, (inicio de la relación laboral), se extrae de los recibos de pagos, que también fueron reconocidos mediante la exhibición de documentos, el salario correspondiente a Bs. 224.695,00 y para el mes de octubre del año 2006 la cantidad de Bs.813.999,00, aplicando esta Sentenciadora la Equidad y uniformidad así como los principios que le favorezcan al trabajador; por lo que se dio como resultado lo arriba transcrito, incluyéndose la Antigüedad Adicional. Así se decide.
Como se puede inferir; de los originales de los Anticipos de Prestaciones Sociales, que rielan del folio 173 al 180 del expediente, de las cantidades por Bs. 50.000,oo; 150.000,oo; 100.000,oo; 100.000,oo; 600.000,oo; 150.000,oo; 800.000,oo y 100.000,oo; (Bs. 2.050.000,oo ) se deben deducir de la cantidad de Bs. 13.429.527,83, menos Bs. 2.050.000,oo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.379.527,83 actualmente B.F 11.379,52, por lo que, por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD le corresponde al ciudadano EDDY GONZÁLEZ, la cantidad de B.F. 11.379,52. Así se decide.
Como resultado de las argumentaciones legales; y al no demostrar la patronal que verdaderamente el ciudadano demandante, incurrió en alguna de las causales de despido, tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que proceden las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO que a continuación se detallaran:
Por cuanto el periodo de la relación laboral fue del 05 de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2006, lo cual resulta 4 años de servicios, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (indemnización por despido) le corresponde 120 días del ultimo salario integral, a razón de Bs. 37.006,81, por cuanto se debe calcular en base al ultimo salario integral devengado, por lo que da un total de Bs. 4.440.817,2 y de conformidad con lo establecido en articulo ejusdem literal d), (indemnización sustitutiva del preaviso) le corresponde 60 días de salario integral a razón de Bs. 37.006,81, por lo que da un total de Bs. 2.220.408,6, ambos dan un total de Bs. 6.661.225,8 actualmente B.F. 6.661,22. Así se decide.
Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación los conceptos referidos a VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS que el Tribunal A quo emitió en su decisión, es por lo que quedan firmes y son los siguientes montos:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 287.568,oo, actualmente B.F. 287,56. Así se decide.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 159.760,oo actualmente B.F. 159,76. Así se decide.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 479.279,90 actualmente B.F. 479,27. Así se decide.
Todos los conceptos arriba esgrimidos dan un total de B.F. 18.967,33. Así se decide.
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, B.F. 18.967,33. Así se establece.
Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
Por ultimo; se destaca en la presente causa que la representación judicial de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, ante la Sala de este Tribunal Superior, mediante diligencia CONSIGNA la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (B.F. 3.991), de las cuales hace un pago superior a la condena que dictaminó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción; lo cual la parte demandante, aun no ha dejado constancia de su manifestación y consentimiento expreso de recibir dicha cantidad; es por lo que se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fase de ejecución del fallo, que corresponda por distribución; tomar en cuenta dicha cantidad. Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDDY GONZÁLEZ en contra de TEAM CUATRO C.A y como solidariamente los ciudadanos OLGA GUTIERREZ DE SORE, ISIDRO JAVIER SORE GUTIERREZ, MIGUEL ANGEL SORE GUTIERREZ Y DANIEL ANDRES SORE GUTIERREZ.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 04:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000136.-
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2008-000301.
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