LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintidós (22) de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000421

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: MARY SENAIDA MORA, INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, YUMAIRA GONZÁLEZ, JOSÉ VALBUENA, MARIA ZAMBRANO, HÉCTOR MONTIEL, LUIS RUBIO, LUZ MARINA LOZANO, ENDER NÚÑEZ, MARIA LABARCA, ALIRIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.411.159, 9.416.484, 7831.507, 9.748.159, 9.752.842, 14.738.229, 11.287.483, 8.503.830, 9.727.625 y 6.808.148, respectivamente, domiciliados en los Municipios Jesús Enrique Lossada, Mara y Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, DIANA BRIÑEZ JUÁREZ Y WALLY PARZIANELLO AGUILAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.445, 21.433 y 65.265, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Noviembre de 1987, bajo el No. 51, Tomo 78-A y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (demandada solidariamente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: De la primera LIGCAR FUENMAYOR y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.372.385 Y 7.891.846 respectivamente; y de la segunda CARMEN PIÑA ARAQUE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.835.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSITORIA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIO CARMONA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos MARY SENAIDA MORA, INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, YUMAIRA GONZÁLEZ, JOSÉ VALBUENA, MARIA ZAMBRANO, HÉCTOR MONTIEL, LUIS RUBIO, LUZ MARINA LOZANO, ENDER NÚÑEZ, MARIA LABARCA Y ALIRIO ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de los actores -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, sólo compareció la representación judicial de la parte actora apelante, quien expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO:

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder a analizar las circunstancias procedimentales que rodearon la presente causa, y al respecto señala:

Se observa que al dictar y publicar la sentencia el Tribunal de Primera instancia obvió la notificación al Procurador del Estado Zulia, pues en la presente causa se encuentran involucrados intereses del Estado Zulia (Ejecutivo Regional), omitiendo así el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho artículo 95 ejusdem establece:“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De lo anteriormente transcrito y a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza en su contenido: Artículo 96:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.”

Ha de señalar esta Juzgadora que los privilegios concedidos a la República, son aplicables al Estado Zulia, pues éste es representación de la Administración Pública Regional, por esta razón se indica que la República (el Estado Zulia), representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado (nivel regional) se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado (nivel regional) está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República (en este caso el Estado Zulia), quien puede sustentar la representación del Estado (nivel regional) cuando éste se hace parte en las relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales. El Estado (nivel regional) posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumentos para el desarrollo de sus funciones y para el logro de los fines que tiene señalados constitucionalmente, complejo orgánico que recibe el nombre de Administración Pública.

De acuerdo a esta premisa, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República (el Estado Zulia) en juicio, es decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado (nivel regional). Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, porque se puede llegar a afectar el patrimonio de la población.

En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia debe estar orientado al principio de la celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así mismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad para decretar la reposición de la causa en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que este criterio de utilidad entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso; constituye el limite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

De lo arriba señalado, debe acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; y en razón de no haber llenado los extremos de ley en la presente causa para notificar al Procurador del Estado Zulia de la sentencia dictada en primera instancia, pues recordemos que fue demandada en forma solidaria la Gobernación del Estado Zulia, afectando visiblemente el orden público procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte co-demandada, debe forzosamente esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica de manera supletoria, por orden expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al Procurador del Estado Zulia de la sentencia definitiva dictada, conforme lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notifique al Procurador del Estado Zulia, de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, y cumplido el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 30 días continuos, deberá remitirse de forma inmediata el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución nuevamente a los Juzgados Superiores, para la celebración de la audiencia de apelación sobre el fondo de la causa.

2) SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:03 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1336.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA