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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción,  Dieciocho (18) de julio de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO Nº: OP02-L-2008-000315
 Parte Actora: JOSE GREGORIO SUBERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  10.201.192, domiciliado Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
 Apoderados la Parte Actora: Juan Alberto Ruby Mendoza y Víctor Figueroa Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.  118631y  118.636, respectivamente.
 Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÍN DEL CAMPO R.L”  inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folios 167, al 168, Protocolo Primero, Tomo 6, de  fecha 02 de mayo de 1997, domiciliada en la Parda de Autobuses  de playa El Agua , frente al Centro Comercial la Avileña, calle  Guevara cruce con  Calle Marcano,  Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones  Sociales.
 
 Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad   fijada por este Juzgado  para  ser dictado en forma oral el dispositivo del fallo,  así como para ser publicado   el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos  que se produce; de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el Tribunal  previo el pronunciamiento oral  publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
 Se inició la presente acción, en fecha 12 de mayo de 2008 mediante demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE GREGORIO SUBERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 10.201.192, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L”  inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 33, folios 167, al 168, Protocolo Primero, Tomo 6, de  fecha 02 de mayo de 1997, domiciliada en la Parda de Autobuses  de playa El Agua , frente al Centro Comercial la Avileña, calle  Guevara cruce con  Calle Marcano,  Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; dicha demanda fue admitida oportunamente en fecha 14 de mayo de 2008, habiéndose notificado al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09-06-08, la cual fue certificada por el secretaría en fecha 26 de junio de 2008.
 
 Siendo las nueve (9:00 a.m.), de la mañana del día 11 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera  lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000315, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DIAZ MALAVER, habiéndose anunciado  la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el  ciudadano, JOSE GREGORIO SUBERO REYES, antes identificado en su condición de parte actora, asistido por los Abogados Juan Alberto Ruby Mendoza y Víctor Figueroa Rosas  inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.  118631y  118.636 respectivamente, dejándose en el acta expresa  constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; acordando  el tribunal   diferir el  pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
 
 CAPITULO III
 DE LOS HECHOS
 La parte actora alega, que fue contratado para prestar  servicios para la demandada en fecha 13 de  Abril del año 1999 de manera subordinada  en calidad de Chofer de Avance, devengando un salario  calculado  en base  al 30% sobre el pasaje efectivamente cobrado, siendo el ultimo salario promedio cobrado de Bs. F 48,00, lo que representaba un salario promedio mensual de Bs. F 1.440, que  venía desempeñando sus labores de manera  ininterrumpida con un horario  por jornada  diurna  de trabajo de 6:00a.m a 9:00 p.m.  con una hora de descanso entre jornada  de lunes a domingo con dos días libres a la semana, alega igualmente que nunca gozó  de vacaciones ni de bono vacacional, ni de  utilidades  anuales, supuesto este que le permitió renunciar  justificadamente  el día  15 de junio de 2007 y que habiendo agotado todas  las gestiones, tramites y vías extrajudiciales   para hacer efectivo  el cobro de prestaciones sociales  y otros conceptos laborales, así como  las indemnizaciones correspondientes por tratarse  de una renuncias  justificada, es por ello que procede a demandar  como en efecto demanda a ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L”  por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales los cuales se describen a continuación: Prestación de Antigüedad: Bs.5.787,69; Preaviso Art 104: Bs. 1229,58 ; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización de Antigüedad: Bs. 4.866,30; Vacaciones Vencidas: Bs.3.032,96; Bono Vacacional Vencido: 2.140,66; Vacaciones Fraccionas: Bs. 78,90; Bono Vacacional Fraccionado:  Bs. 61,08;  Utilidades:  Bs. 2.792,17; Utilidades Fraccionadas: Bs. 61,08; Horas Extras: Bs. 3.140,14; Intereses de Antigüedad: Bs. 83,30; de igual forma demanda  costas, costos  y honorarios profesionales e  Indexación,  así como los  Intereses de Mora.
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la Asociación demandada  a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”.  No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa  antes señalada,  se encuentra obligado a verificar  la procedencia  en derecho  de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia  Preliminar, acarrea una  admisión de los hechos libelados.
 En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos.
 En consecuencia  los montos a revisar son los siguientes:
 
 1) Antigüedad: El trabajador reclama la cantidad de  Bs.5.787,69,  de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 531 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de las incidencias correspondientes  resulta la cantidad de  CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.613,73). Así se decide.-
 
 2) Indemnización Artículo 125 L.O.T.: Reclama el trabajador por este concepto  210 días. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta Juzgadora que le corresponde al reclamante por estos conceptos la cantidad de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso días éstos  que multiplicados por el un  salario integral de 22,29   resultan en total  la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA   BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS  (Bs. 4.680,83). Así se decide.-
 
 3) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido: El trabajador reclama  por concepto de Vacaciones Vencidas  148 días y por bono vacacional vencido 92 días; de conformidad  con los  artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por estos conceptos lo siguiente:
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  1999-2000:  22 días X 29,49=  Bs.450,85
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2000-2001:  24 días X 29,49=  Bs.491,83
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2001-2002:  26 días X 29,49=  Bs.532,82
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2002-2003:  28 días X 29,49=  Bs.573,80
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2003-2004:  30 días X 29,49=  Bs.614,79
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2004-2005:  32 días X 29,49=  Bs.655,78
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2005-2006:  34 días X 29,49=  Bs.696,76
 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido  2006-2007:  36 días X 29,49=  Bs.737,75
 
 Total  Vacaciones y Bono Vac. Vencido1999-2007 CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO  CENTIMOS ( Bs.4.754,38).
 
 4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador  reclama  por  concepto de las Vacaciones fraccionadas 3,85 días y por Bono vacacional fraccionado 2,63 días de conformidad con el articulo 225  de la ley  Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador por  este concepto 6,33 días lo que multiplicado por el salario de 20,49 resulta la cantidad de CIENTO VENTINUEVE  BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE  CENTIMOS (Bs.129,79) suma ésta que se condena pagar a la empresa al trabajador por este concepto. Así se decide.
 
 5) UTILIDADES 1999-2006: El trabajador reclama 120 días; de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,  en este sentido considera esta juzgadora que siendo la demandada una Asociación Civil  sin fines de lucro, debe aplicarse la disposición establecida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia  corresponde al trabajador   no una participación en los beneficios sino una bonificación de fin de año   de acuerdo a las siguientes cantidades:
 Bonificación de fin de año 1999:   10  días    X   4,00=   40,00
 Bonificación de fin de año 2000:   15  días    X   4,80=   72,00
 Bonificación de fin de año 2001:   15   días   X   5,28=   79,20
 Bonificación de fin de año 2002:   15   días   X   6,36=   95,40
 Bonificación de fin de año 2003:   15   días   X   8,24=  123,55
 Bonificación de fin de año 2004:   15   días   X  10,71=  160,62
 Bonificación de fin de año 2005:   15   días   X  13,50=  202,50
 Bonificación de fin de año 2006:   15   días   X  17,07=  256,00
 
 Total Bonificación de fin de año  1999-2006
 MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 1.029,27) Suma ésta que se condena pagar a la empresa al trabajador por este concepto. Así se decide.
 
 6) Bonificación de fin de año Fraccionado: El trabajador reclama  2,63 días; de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por este concepto 6,25 lo que multiplicado por un salario de  Bs. 20,49 resulta   la cantidad de  CIENTO VEINTIOCHO  BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS  (Bs. 128,08).
 
 7) Horas Extras:  El actor reclama por este concepto el máximo establecido en la Ley,  de 100 horas por año, y reclama 817,23 horas,  en tal sentido  si reclama  100 horas anuales resulta  un total de 816,67 y no de 817,23; este juzgado de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta,  condena a la demandada a pagar al trabajador por  816,67 horas extras  la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.361,18)  lo que resulta  de multiplicar  el valor de la hora extra por el salario que correspondía para la fecha  en que se causaron las mismas. Así se decide.
 
 La parte actora  reclama  por concepto de preaviso previsto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo  60 días Bs. 1.229,58.  Con respecto a ello, es preciso acotar que no es procedente el reclamo del preaviso  establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez el de la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem, estas son pretensiones que se excluyen mutuamente;  en relación  a este particular, la  Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:
 
 “El artículo 104  de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del  preaviso , es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso  conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o
 tecnológicos.
 
 Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
 
 Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso  no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
 
 La idea errada de que el  preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
 
 La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo  125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la  indemnización por despido injustificado y la  indemnización sustitutiva del preaviso , siendo esta última de naturaleza distinta al  preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
 
 Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del  preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
 
 Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
 ‘Como obligación del patrono el  preaviso  establecido en el artículo  104  de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
 
 Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”
 
 Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo  125  de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización  por despido injustificado y la  indemnización sustitutiva del  preaviso , la cual es distinta a la  indemnización del  preaviso  previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
 
 En consecuencia no es procedente el preaviso reclamado y Así  se decide.
 
 8)  Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la  fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de junio de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica  del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
 8) Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (15-06-2007) por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual de igual forma deberá nombrar un experto  por el Tribunal.
 
 10) Indexación: Así mismo, se condena  a la demandada al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será  calculada por experticia complementaria del fallo, una vez  que  la parte demandada no cumpliere voluntariamente  la ejecución de  la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  excluyendo  el lapso  en que el proceso  de ejecución pudiere estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,  PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO contra la  ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANTOLÌN DEL CAMPO R.L” ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 17.697,26), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación si  resultare  el caso. TERCERO: Se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de acuerdo a lo establecido en  la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena  al demandado al pago de la  indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, igualmente de acuerdo  a lo establecido en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciocho  (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
 LA JUEZ.,
 
 
 ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 
 En esta misma fecha (18/07/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
 LA SECRETARIA.,
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 ESV/Pdm/rdr.-
 
 
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