|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, once (11) de julio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO: OP02-L-2008-000319
PARTE ACTORA: DAISY MARGOT TORRES CARRERO.
ASISTIDA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. LUZ CUESTA.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURELIO CRISAFULLI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, once (11) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000319, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la Ciudadana DAISY MARGOT TORRES CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.782.441, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, Abogada en ejercicio LUZ CUESTA, inscrita en el Inpreabogado N° 49.502, y por la parte Demandada la Sociedad Mercantil “MARGARITA´S STRAFF TRAINING & ADM, C.A”; comparece el Abogado en ejercicio ABG. AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el número 05, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual presenta Poder en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “MARGARITA´S STRAFF TRAINING & ADM, C.A.”, desde el día 22-07-2006, desempeñando el cargo de Aseadora, devengando un último salario básico promedio mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), mensuales equivalente a bolívares VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49) diarios, hasta el día 20-12-2007, fecha en la cual renunció voluntariamente, reclamando diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, y en virtud de no haber sido cancelados, por tal razón procedió a demandar a la empresa.
SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma; el salario alegado por la trabajadora, con excepción de los domingos reclamados; no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada ofrece pagar a la trabajadora por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 2.520,49), los cuales paga en este acto, mediante dos (2) Cheque, el primero identificado con el Nro. 80579275, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.820,49), 14603993; segundo Cheque Nro. 36000005, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700, oo), ambos cheques del Banco Corp Banca, C.A. (Banco Universal), a nombre de la trabajadora DAISY TORRES, de fecha 27-01-2008 y 28-04-2008, respectivamente; y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,oo), que se compromete pagar el día viernes 18 de julio de 2008, por antes la sede de la empresa. TERCERA: Presente la trabajadora antes identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. LUZ CUESTA, declara que acepta conforme el monto ofrecido por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta una vez hecho efectivo los cheques antes identificados y se efectué el pago de la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,oo). CUARTA: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento del pago por parte de la empresa, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución el presente acuerdo, así mismo queda establecido que una vez se efectué el pago de la cantidad pendiente de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), podrá el apoderado de la demandada consignar el recibo o finiquito en el presente expediente para dar por terminado el mismo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-
ESV/YR/yvs.-
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