Asunto: VP21-L-2006-180


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.820.878, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 28, Tomo 9-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano JHON MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.417 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A., (SENAZUCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

1.- Que en fecha 23 de diciembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), desempeñando el cargo de vigilante, laborando doce (12) horas diarias desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a sábados, hasta el día 06 de septiembre de 2007, cuando se retiró voluntariamente según comunicación por escrito que le hiciera al ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, en su carácter de supervisor de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
2.- Que dentro de sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba como vigilante realizaba las rondas de vigilancia, vigilar las instalaciones de la empresa, devengando un salario normal diario de la suma de veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.25,14) desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2005; la suma de veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.22,39) desde el día 23 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006 y la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) desde el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007.
3.- Que la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) no cumplió con la obligación tipificada en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, así como tampoco realizó las respectivas cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Que pese a las múltiples gestiones realizadas con la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) sin obtenerse ningún arreglo por las sumas de dinero que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le pertenece y; no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, no le han sido pagadas sus acreencias laborales.
5.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, reclama a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de la suma de siete mil trescientos ochenta con cuatro céntimos (Bs.7.380,04) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 25 de junio de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; de igual modo no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 eiusdem, dejándose expresa constancia que tampoco acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial de conformidad con el artículo 151 ibidem, operando en consecuencia el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.
Establecido lo anterior, esta instancia judicial determinó que, en el caso sometido a esta jurisdicción la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió una serie de pruebas documentales como medio de prueba para la defensa de sus derechos e intereses, en consecuencia esta instancia judicial con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el ciudadano NELSON ROQUE QUERRA CASTELLANO pasa a valorar o no ese acervo probatorio promovido en esa oportunidad, sin embargo, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Sustanciación, Mediación Ejecución ante nombrado, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos”, constante de veintinueve folios (29) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, demostrándose que el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO laboró para la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006; la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinte mi cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs.20.493,oo) desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007. De igual forma se evidencia un pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, correspondientes al ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, es decir, desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de septiembre de 2007.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Este Tribunal pudo observar que la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA) trajo los originales de los recibos de pago consignados en copias al carbón por la parte actora, es decir, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de julio de 2007 incluyendo el pago por utilidades por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 en la oportunidad del acto de la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2008, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria en fecha 30 de julio de 2008, ratificándose todo el contenido de esos recibos de pago promovidos por la parte demandante.
Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto debería tomarse como ciertos todos los recibos de pago que no fueron traídos al proceso por la parte demandada, es decir, aquellos que discurren desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de septiembre de 2007 en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la parte actora haya señalado el contenido de dichas instrumentales para que este juzgador tuviera conocimiento de esa información (léase: el salario y conceptos laborales devengados), de tal manera que, solo se tienen por reproducidos, el contenido de los recibos de pago analizados con anterioridad en el capítulo primero. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió original de documento denominado “Planilla de Liquidación” constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental, observa este juzgador que fue desconocida en todo su contenido y firma por la parte actora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechado del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias a color de documentos denominados “Planillas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales”, constante de dos folios (02) útiles y marcados con las letras “C” y “D”. Con respecto a esta documental, observa este juzgador que fue impugnada por la parte actora por no estar suscritas por él. En ese sentido, son desechadas del proceso pues efectivamente no pueden serle opuestas a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
3.- Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pagos” constante de veintinueve (29) folios útiles y marcados con los números del 01 al 29. Con respecto a estas documentales, observa este juzgador que fueron reconocidas por la parte actora y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el estudio y análisis de estos recibos de pago fueron debidamente explicados en el capítulo primero de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, siendo inútil y estéril para quien suscribe emitir nuevamente un pronunciamiento sobre estas instrumentales. Así se decide.
Analizado como ha sido el material probatorio promovido por las partes, esta instancia judicial, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que, la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación y oportuno control de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, evidenciándose con meridiana claridad que no trajo en su totalidad los elemento de juicio que permitan concluir que las peticiones del ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO pudieran estar desvirtuadas en el proceso, debiéndose en consecuencia aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.
En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), al no haber concurrido a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco haber concurrido al acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria desarrollada en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), que la relación de trabajo comenzó el día 23 de diciembre de 2004 y culminó el día 06 de septiembre de 2007 en virtud de la renuncia voluntaria del ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, de forma ininterrumpida alcanzando un tiempo de servicios de dos años (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de “vigilante”, en un horario de doce horas diarias desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), los salarios devengados por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO durante la decurso de la relación de trabajo, esto es, la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) como salario básico desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006; la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) como salario básico desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, la suma de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs.20.493,oo) como ultimo salario básico diario desde el 01 de mayo de 2007 hasta el día 06 de septiembre de 2007, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49); la suma de veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.25,14), como salario normal diario desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2005, la suma de veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.22,39) como salario normal diario desde el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) como último salario normal diario desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007; la suma de veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.27,71) como salario integral correspondiente al periodo discurrido entre el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2005, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) como salario integral correspondiente al periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006 y la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) como salario integral correspondiente al periodo discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007.
También quedó demostrado de las pruebas documentales que corren insertas a las actas del expediente que al ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO le fue pagada la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs.256.162,50) a razón de quince (15) de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que se debe pagar al ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Por lo que, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO, y en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), se tomará en cuenta los salarios admitidos en este asunto.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano NELSON ANTONIO GUERRA CASTELLANO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 24 de marzo de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2005, ambos días inclusive, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.27,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.246,95).
2.- sesenta (62) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006 ambos días inclusive, a razón de la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68), lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.530,16).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007 ambos días inclusive, a razón de la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento diez bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.110,60).
4.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.370,20).
5.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.394,88).
6.- once punto treinta y tres (11,33) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 225 ejusdem en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.279,62).
7.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con un céntimo (Bs.143,01).
8.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 24 de diciembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.163,44).
9.- seis (06) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 06 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.20,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.122,58).
10.- quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambos días inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.25,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.377,10).
11.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 06 de septiembre de 2007, ambos días inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.24,68) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.246,80).
Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.985,34), a favor del ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.5.985,34) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.
SEGUNDO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano NELSON ROQUE GUERRA CASTELLANO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanas MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 109.562, 116.531, 85.304 y 115.134, actuado en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.730, 13.636 y 26.067, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
JANNETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 297-2008.

LA SECRETARIA,
JANNETH ARNIAS VALBUENA