Asunto: VP21-L-2006-489

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.770 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de noviembre de 1998 bajo el No. 45, Tomo 3-A, Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ, asistido por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.562, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de abril de 2008, remitiendo a su vez el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de noviembre de 2005 para la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., desempeñando el cargo de caporal, cuyas funciones eran el manejo de cuadrilla, coordinar al personal obrero e inspeccionar al personal de las obras, devengando un salario semanal de la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), hasta el día 10 de marzo de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por ella por una supuesta terminación de obra, teniendo una antigüedad de tres (03) meses, y diecinueve (19) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que realizó reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, signado con el No. 008-06-03-00270, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, siendo nugatorios esos esfuerzos, reclamando en consecuencia, la suma de cuatro millones ciento veintisiete mil ochocientos treinta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.127.830,95) por los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales y salarios retenidos, así como la indexación judicial e intereses moratorios de estas sumas de dinero.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite que el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ mantuvo relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., desde el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2006 la cual culminó por terminación de la obra y no, por despido injustificado, desempeñando una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05.00 p.m.) acumulando un tiempo de servicios de tres meses (03) y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo como Caporal y devengando un salario básico de la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) semanales.
3.- Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ en su escrito de la demanda por no ajustarse a la realidad, a los hechos ni con el derecho invocado, negando pormenorizadamente todos los salarios y conceptos laborales reclamados emanados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, esto es, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias salariales por el periodo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2006 y salario retenido pues le fueron pagadas todas las semanas de trabajo conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.




PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos JUAN JOSÉ PULGAR y MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 88.450 y 84.380, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., en sus escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En este sentido, el civilista italiano FRANCESCO MISSINEO, en su obra MANUAL DE DERECHO CIVIL Y MERCANTIL. Tomo II, pagina 61. Traducción. SANTIAGO SENTIS MELENDO. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1954, define la prescripción de la siguiente manera:

“La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo –capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ era de naturaleza laboral, y aceptó que concluyó el día 10 de marzo de 2006. Por su parte, el reclamante de autos, invocó en su escrito de la demanda que fue despedido injustificadamente el día 10 de marzo de 2006; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 10 de marzo de 2006, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de la culminación laboral fue el día 10 de marzo de 2006, razón por la cual, conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ tenía hasta el día 10 de marzo de 2007, para internar su pretensión, y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., para que concurrieran a la jurisdicción laboral a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, dejándose expresa constancia que efectivamente presentó su demanda el día 20 de junio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, dándose por notificada esta última el día 18 de diciembre de 2007, por lo que, en principio, la acción laboral se encontraría prescrita.
Sin embargo, la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ, con la finalidad de demostrar o enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral, trajo a las actas del expediente dos (02) copia fotostáticas de reclamos administrativos signados con los números 008-07-03-00239 y 008-06-03-00270, de fechas 07 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2006, cuyas copias certificadas también se encuentran agregadas al expediente, (véase: folios 162 al 171), y; en tal sentido, son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron reconocidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.
Procedamos entonces al análisis de esas instrumentales de la siguiente manera:
Con relación al reclamo administrativo signado con el No. 008-06-0300270 de fecha 16 de marzo de 2006 no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues no se practicó la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., trayendo como consecuencia que, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
En relación al acta administrativa de reclamo signada con el número 008-07-03-00239 de fecha 07 de marzo de 2007 y la consiguiente notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., en fecha 08 de marzo de 2007, esta instancia judicial considera que no produce los efectos jurídicos tendientes a demostrar la interrupción de la acción laboral pues la notificación de esta última no se realizó conforme las reglas pautadas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra en su sede o en alguna de sus sucursales, en caso que las tuviera, trayendo como consecuencia jurídica que, se encuentra viciada la validez de la misma y; por tanto, es desechada del proceso.
¿Veamos por qué?
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma transcrita anteriormente, contiene las etapas o actos de procedimientos que deben seguirse para lograr la interrupción de la acción laboral, estableciéndose que, cuando se instaura una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, se deberá realizar la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.
Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil, dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Respectivo.
El Tribunal a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por lo menos electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.
Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante, o por su apoderado, mediante cualquier Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma anteriormente transcrita, establece como requisito para que el demandado esté a derecho en un procedimiento judicial o administrativo laboral, su notificación, la cual puede ser lograda por medios electrónicos y mediante un cartel fijado en la puerta de su sede, y entregando una copia del mismo al empleador o consignándolo ante la secretaría o ante la oficina receptora de correspondencia, es decir, sin necesidad que sea personal.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y; de la interpretación gramatical y concordada, en este caso, con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aplicando las normas jurídicas antes expresadas, esta instancia judicial considera que las notificaciones del reclamado en un asunto judicial o administrativo debe ser practicada en su domicilio estatutario principal ó en cualesquiera de sus sucursales y; no en otra, pues ello contribuiría con la violación de normas constitucionales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (léase: normas de orden público), previstos y sancionados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cónsono con lo sentado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 663, expediente 04-329, de fecha 14 de junio de 2004, caso: RUBBY JOSÉ SUÁREZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, expresó lo siguiente:
“…El precepto legal procedentemente citado indica al juez el modo en el que deba realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la Causa…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., tiene su domicilio estatutario en el local 17 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Borjas situado en la carretera “H”, sector Delicias Nuevas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y; no, en las direcciones explanadas por el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En todo caso, le correspondía al ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ demostrar que las notificaciones practicadas en las direcciones indicadas ante el órgano administrativo constituía sucursal o agencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., lo cual no hizo, trayendo como consecuencia a la luz del derecho que, dicha notificación se encuentra viciada de validez y; por tanto, el medio de prueba traído al proceso, es desechado del proceso. Así se decide.
De tal manera que, las reclamaciones laborales propuestas por el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos al análisis de lo acontecido ante la jurisdicción laboral acerca de la reclamación en cuestión y; para ello, se observa lo siguiente:
El ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ presentó su demanda el día 20 de junio de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., siendo supuestamente notificada ésta el día 13 de noviembre de 2007, por el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, en una construcción de un lote de viviendas situada en la calle 08 de la urbanización “Las 40”, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, tal y como se desprende del folio 72 del expediente. Dirección ésta señalada en el escrito de subsanación de la demanda pues en el escrito primigenio se señaló como domicilio de la reclamada el local 17 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Borjas situado en la carretera “H”, sector Delicias Nuevas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora, no entiende este juzgador como se puede notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., cuando el propio Alguacil manifiesta lo siguiente: “estando en el sitio verifiqué que dicha dirección no existía una oficina o local receptor de documentos de la empresa CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., (CONESSA), ó de cualquier otra empresa u organización”.
Sin embargo, en forma acertada el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, dejó sin efecto jurídica la notificación practicada el día 13 de noviembre de 2007 por las mismas consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo; empero, dejando establecido que la audiencia preliminar se llevaría a efecto al décimo día de despacho siguiente al día 18 de noviembre de 2007, fecha en la cual la representación legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., hizo acto de presencia; ello, con la finalidad e intención de flexibilizar los trámites de una nueva notificación para darle aviso a éste de la reclamación instaurada en su contra.
Así las cosas, en uno u otro caso, <>, se evidencia que el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tenía hasta el día 10 de marzo de 2007 para intentar su acción y hasta el día 10 de mayo de 2007 para la notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., para que concurriera ante la jurisdicción a objeto de ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, por lo que, en lógica consecuencia, la acción laboral se encuentra prescrita. Así se decide.
Un dato curioso resaltado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, resulta el hecho afirmado por la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ con relación a la no continuidad del lapso interruptivo de la prescripción de la acción laboral, afirmando entre otros hechos que, la causa a partir del día 22 de junio de 2006, se encontraba suspendida por efecto de la inhibición de quién ejerce al rectoría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su posterior conocimiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a partir del día 11 de abril de 2007, siendo admitida el día 07 de noviembre de 2007, previa subsanación de la misma, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Al efecto, quién suscribe el presente fallo, a título pedagógico, hace del conocimiento de la representación judicial del ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ que las suspensiones de un proceso solamente interrumpen los lapsos procesales empero en ningún momento, impiden el efecto civil de interrupción de la prescripción de acción previsto en el Código Civil, más aún, cuando se evidencia de las actas del expediente que concurrió el día 07 de marzo de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de salvaguardar sus derechos laborales y evitar así la prescripción de la acción laboral incoada ante la jurisdicción laboral y quedase librada la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., de la obligación de pagar las acreencias laborales reclamadas. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y; consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano MARCOS TULIO WEIR MÉNDEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOHANNA ARIAS TOVAS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ y JHON MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.304, 115.134 y 116.531 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil CONSTRUCTION ENGINEERING SERVICE S.A., fue representada por los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA y MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695 y 94.380, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANNETH ARNIAS VALBUENA
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 296-2008.
La Secretaria
JANNETH ARNIAS VALBUENA