Asunto: VP21-L-2007-334
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandantes: ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.052.205, V-2.877.570, V-3.635.538, V-4.659.391, V-3.452.722, V-1.829.948, V-1.078.629, V-2.540.428 y 1.085.140, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en funciones de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS debidamente asistidos por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.46.409 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conociendo en definitiva el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de la sentencia proferida el día 29 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conoció del presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quién mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de abril de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y habiendo esta instancia judicial pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que en fecha 02 de octubre de 1973, el ciudadano ADELMO RINCÓN comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) hasta el día 11 de junio de 1978 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y con ésta, hasta el día 31 de marzo de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Operador II de esta última, pagándole la primera, la suma de doce mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.12.185,39) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.353.347,60) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), adeudándole la suma de un millón doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.287.435,20) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
2.- Que en fecha 12 de abril de 1976, el ciudadano DIODORO PETIT comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) hasta el día 11 de junio de 1978 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y, con ésta, hasta el día 28 de febrero de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Obrero de esta última, pagándole la primera, la suma de trece mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.13.384,47) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.556.829,60) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), adeudándole la suma de quinientos veintiún mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.521.582,23) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
3.- Que en fecha 01 de noviembre de 1978, el ciudadano RADELMO ROMERO comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Mecánico II de esta última, pagándole la primera, la suma de dieciocho mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.18.951,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones seiscientos veintitrés mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.623.032,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.971.689,80) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
4.- Que en fecha 02 de enero de 1978, el ciudadano ÁLVARO VILLALOBOS comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 31 de marzo de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Obrero de esta última, pagándole la primera, la suma de trece mil quinientos veinte bolívares (Bs.13.520,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cuatro millones ciento sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.163.720,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de ochocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.863.334,48) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
5.- Que en fecha 05 de septiembre de 1977, el ciudadano IDELFONSO ROMERO comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Soldador de esta última, pagándole la primera, la suma de dieciocho mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs.18.951,oo) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.217.167,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de doscientos quince mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta bolívares (Bs.215.717,40) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
6.- Que en fecha 30 de julio de 1974, el ciudadano RAFAEL PÉREZ comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de abril de 1995 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Vigilante II de esta última, pagándole la primera, la suma de cuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.4.524,10) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de cinco millones doscientos diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.217.167,40) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de un millón doscientos veintitrés mil cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.1.223.044,70) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
7.- Que en fecha 18 de octubre de 1976, el ciudadano NICASIO TORRES comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) hasta el día 01 de febrero de 1981 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de enero de 1991 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Chofer de esta última, pagándole la primera, la suma de veinticuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.24.532,80) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de doscientos noventa mil ciento tres bolívares con treinta céntimos (Bs.290.103,30) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en la sociedad mercantil PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS), adeudándole la suma de noventa y cuatro mil ciento cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.94.143,20) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
8.- Que en fecha 01 de agosto de 1973, la ciudadana ANA CARMEN ROMERO CHACÍN comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 28 de febrero de 1993 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Secretaria de esta última, pagándole la primera, la suma de ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.646,80) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.168.791,38) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de doscientos diez mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.210.750,72) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
9.- Que en fecha 11 de agosto de 1977, el ciudadano RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de Altagracia del Estado Zulia para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) hasta el día 30 de noviembre de 1977 cuando aceptó su traslado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hasta el día 30 de junio de 1992 cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, desempeñando como último cargo de Operador de Grúas y Palas de esta última, pagándole la primera, la suma de setecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.739,40) por concepto de prestaciones sociales y, la segunda de ellas, la suma de un millón ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.857.051,84) por concepto de la terminación de esos servicios, sin tomar en consideración el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), adeudándole la suma de novecientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.956.976,24) por concepto de diferencias de sus prestaciones sociales.
10.- Que en razón de ello, reclama previa las deducciones ya hechas de los anticipos ya pagados, la suma de ciento siete millones ciento noventa y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.107.196.198,39), por diferencia de prestaciones sociales más la indexación monetaria.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó rechazó y contradijo que los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, hayan sido transferidos del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) ó de las sociedades mercantiles PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) bajo la figura de la sustitución patronal, por cuanto no existe ninguna sustitución patronal entre ellas, pues el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y las sociedades mercantiles PLÁSTICOS PETROQUÍMICOS C.A., (PETROPLAS) y VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) fueron creadas y cesaron sus funciones antes que se creara la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se rigieron bajo regimenes de personal totalmente distintos, la primera, por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y las restantes bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
2.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, en especial, la continuidad invocada y existencia de una relación de trabajo, pues fueron objeto del beneficio especial de jubilación pagándoles en su debida oportunidad todas sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales, y en ese sentido, que deba pagar las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
3.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO I
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe emitirse un pronunciamiento acerca de la solicitud de confesión ficta incurrida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en este asunto, por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.038, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, pues a su criterio, la contestación de la demanda ha debido llevarse y; así lo entiende este sentenciador, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y; al efecto se observa, lo siguiente:
En primer lugar, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nunca tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, pues solamente hubo las sentencias interlocutorias que a continuación se especifican:
a.- sentencia de fecha 03 de agosto de 1998 donde el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa por el territorio en el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b.- sentencia de fecha 28 de enero de 1999 donde el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c.- sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 proferida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declara competente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio.
d.- sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 donde el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
e.- sentencia de fecha 04 de mayo de 2001 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
f.- sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes en conflicto y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para dar contestación al fondo de la demanda.
g.- sentencia de fecha 04 de abril de 2002 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde repuso la causa al estado de admitir nuevamente la causa, previo su pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad.
h.- sentencia de fecha 10 de abril de 2002 donde el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la inadmisibilidad de la demanda.
i.- sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde revoca el auto de fecha 10 de abril de 2002 dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa.
Del recorrido histórico de las sentencias interlocutorias proferidas en este proceso, se evidencia con meridiana claridad que nunca se ha dado la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda al amparo de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo en consonancia con el Código de Procedimiento Civil.
Ahora, con la entrada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al haber revocado la decisión proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solamente dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…”.
Es decir, el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud de no haberse dado contestación a la demanda en el presente proceso, ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que revisase minuciosamente la demanda y determinara de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la misma debía ser corregida o cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 ibidem, para luego ser admitida y luego notificar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo expuesto en el artículo 126 del cuerpo procesal laboral.
En segundo lugar, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de abril de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; habiendo sido imposible la conciliación de las partes en conflicto, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad procesal válida para ello, dio contestación a la demanda.
Sobre los razonamientos antes vertidos, es evidente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en ningún momento ha incurrido en la confesión ficta invocada por el representante judicial de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS pues dio contestación a la demanda en su debida oportunidad y además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, nunca pueda quedar confesa pues goza de todos los privilegios procesales consagrados en ellas; por tanto, lo denunciado no tiene ningún asidero jurídico, declarándose en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
De la misma forma, antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito material controvertido, a pesar de no haberse realizado ningún pronunciamiento al momento de dictarse sentencia en esta causa, esta instancia judicial considera prudente dar respuesta a la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con el objeto de imponer sanciones al profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.038, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, pues a su criterio, incurrió en faltas de respeto a su representante y; al efecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La menciona disposición procesal del trabajo, en términos generales, establece la facultad que tienen los jueces del trabajo para tomar todas las medidas necesarias establecidas por la ley tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En el ejercicio de estos poderes disciplinarios, los jueces podrán, en el supuesto de conducta maliciosa, imponer a las partes y/o sus representantes judiciales, multas entre diez (10) a sesenta (60) unidades tributarias, las cuales de no ser pagadas, determinarán arresto domiciliario hasta de ocho (08) días.
Tanto la abrogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y por supuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encargan de sancionar este tipo de faltas pues procuran la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento denominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad y; para que estos principios se hagan realidad, las partes y el juez deben actuar con ética, respetar los deberes mas fundamentales del ejercicio de la profesión del abogado y de la majestad de la justicia y mantener una objetividad ejemplar y un adecuado comportamiento sobre el asunto planteado.
Ahora, las posturas procesales asumidas por las partes en un determinado proceso (léase: alegatos y defensas) solamente delimitan la controversia y por tanto, no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión o excepción para que el órgano jurisdiccional competente la dirima y por ende, resuelva el conflicto planteado.
Sin embargo, los calificativos proferidos por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, tanto en el escrito de la demanda como al momento de darse lectura al dispositivo en esta causa (léase: sentencia), los cuales no son reproducidos por ser injuriosos o indecentes, son considerados una falta de respeto a su oponente, siendo por demás censurable por quién suscribe, por lo que, se considera necesario advertirle que, en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
De otra parte, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo formulada por el profesional de derecho ciudadano LUÍS E. DUQUE C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 91.937, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de promoción de pruebas, contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, los reclamantes de autos, invocaron en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) les otorgó el beneficio especial de jubilación los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992. Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), admitió la relación laboral que la vinculó con ellos, aceptando las fechas en las cuales les otorgó el mencionado beneficio social; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) fueron los días 31 de marzo de 1995, 28 de febrero de 1995, 30 de abril de 1995, 31 de marzo de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de abril de 1995, 30 de enero de 1991, 28 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1992 respectivamente, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían hasta los días 31 de marzo de 1996, 28 de febrero de 1996, 30 de abril de 1996, 31 de marzo de 1996, 30 de abril de 1996, 30 de abril de 1996, 30 de enero de 1992, 28 de febrero de 1994 y 30 de junio de 1993 respectivamente, para intentar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que la demanda fue intentada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de julio de 1998, siendo admitida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de junio de 1999 y en fecha 10 de agosto de 1999, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante la fijación de un ejemplar del cartel de citación librado conforme a lo preceptuado en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y otro en la cartelera del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita pues había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, dejándose establecido que no trajeron a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de demostrar lo contrario mediante la implementación de algunas de las causales preceptuadas en el artículo 64 ejusdem. Así se decide.
De otra parte, quién suscribe el presente fallo, no deja escapar la oportunidad para acotarle a la representación judicial de los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS que en innumerables fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, sentencia No. 1673, expediente 06-301, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: MIGUEL SALAS Y OTROS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO han establecido que el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil solamente es aplicable a los trabajadores cuando se le ha reconocido su derecho a la jubilación, es decir, que terminada una relación o vínculo de trabajo entre trabajador y patrono, tendrá el primero de ellos, la oportunidad de solicitar, bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (3) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio, el pago de todo cuanto deba pagarse con ocasión del mismo.
En pocas palabras, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, pues por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil <> y; además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo y; no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales.
De manera que, el lapso de tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil ni el lapso de prescripción ordinaria sancionado en el artículo 1977 ejusdem, se aplica en cuanto a la reclamación del pago de las prestaciones sociales o sus diferencias en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debiéndose aplicar en consecuencia para los efectos de este tipo de pretensiones, lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Se exime al pago de las costas procesales a los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que los ciudadanos ADELMO RINCÓN, DIODORO PETIT, RADELMO ROMERO, ÁLVARO VILLALOBOS, IDELFONSO ROMERO, RAFAEL PÉREZ, NICASIO TORRES, ANA CARMEN ROMERO CHACÍN y RICAURTE ANTONIO VALLES ARRIAS contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, REINA ROMERO CASTRO y FLOR RAMÍREZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.038, 28.948 y 53.650, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ÁNGEL DELGADO y LUÍS DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594 y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 293-2008.
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA
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