Asunto: VP21-L-2006-513



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.864.944, V-11.949.538 y V-7.652.770, domiciliados en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, siendo la última reforma a sus estatutos ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11 Tomo 14-A Sgdo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO debidamente asistidos por la profesional del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.239 y domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.) y PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzaron a prestar sus servicios personales en fechas 11 de abril de 2005 el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, el día 12 de julio de 2004 el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y el día 21 de julio de 2003 el ciudadano DANNIF DE JÉSUS QUINTERO para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), la cual presta servicio de transporte de personal y material a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras en el Lago de Maracaibo, laborando con los cargos de patrones de lancha en el área operativa directa a esta última como empresa matriz o dueña del contrato y solidaria para las obligaciones de los trabajadores antes mencionados, hasta el día 31 de diciembre de 2005 cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano JOSÉ VALOIS ANDARA ROSAS, quién funge como Director Gerente, cumpliendo todos un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, realizando los cambios de guardia del personal a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) y a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y siete (07) días el primero, un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días el segundo y; dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, el tercero de ellos.
2.- Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de lograr una conciliación para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007 sin obtener respuesta satisfactoria de su parte, agotando así la vía administrativa.
3.- Que devengaron como último salario básico diario de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) todos los demandantes, incluido el bono compensatorio regido por la entrada en vigencia del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera de fecha 21 de octubre de 2004; que devengaron como último salario diario normal, la suma de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.143.438,34) y salario integral, la suma de ciento cincuenta y tres mil ochocientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.153.809,22) el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA; la suma de ciento dieciocho mil cuarenta y nueve bolívares (Bs.118.049,oo) como salario normal diario y como salario integral diario, la suma de ciento sesenta y un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.161.856,59) el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y por último, la suma de ciento dieciocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.118.575,69) como salario normal diario y salario integral diario, la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.162.577,73) el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO.
4.- Reclaman a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A (TRANSAND C.A.) y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico, útiles escolares y tarjeta de debito, el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, la suma de diecisiete millones veinticinco mil cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.17.025.043,22); el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO, la suma de diecinueve millones quinientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.19.596.686,53); y el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO, la suma de treinta y nueve millones ciento cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.39.105.288,55).
5.- Por ultimo, solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas, así como, el pago de los intereses moratorios y las costas y costos del presente proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso los hechos invocados e improcedente el derecho invocado.
2.- Negó que el servicio prestado por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO hubiesen sido realizados en forma ininterrumpida pues fueron ejecutados en forma ocasional, es decir, en intervalos de días y períodos largos de tiempo.
3.- Niega, rechaza y contradice de igual modo, dada la condición de trabajadores eventuales u ocasionales de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo acumulado, el sistema de guardia de trabajo de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso desempeñado, los salarios normales diarios, los salarios integrales diarios devengados y, por último, las sumas de dinero reclamadas con ocasión de esos servicios habida consideración que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales les fueron pagados durante la ejecución de cada trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO S.A., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral propuesta por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega rechaza y contradice que sea solidariamente responsable con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvieron los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.) conforme lo establecen los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice el tiempo acumulado de prestación de servicios; que hayan laborado en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas al día en un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso; que fueran despedidos injustificadamente el día 31 de diciembre de 2005; que devengaran un salario base conforme al tabulador que contiene la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2004-2006; que les correspondan los salarios integrales invocados y su forma de cálculo, esto es, las sumas obtenidas por acumulados bonificables, las alícuotas partes de utilidades y bono vacacional, así como, todos los conceptos laborales y cantidades reclamadas por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO en su escrito de la demanda.
4.- Que la realidad de los hechos es que el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, laboró ocasionalmente desde el día 19 de mayo de 2003 hasta el día 05 de septiembre de 2003, desde el día 27 de julio de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005 y; desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 que obtiene la permanencia por la continuidad; que el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO laboró desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO laboró desde el día 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; que toda esta información se encuentra en el Sistema Integrado de Control de Contratistas adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos que contiene las obras de empleo de los trabajadores de la industria petrolera.
5.- Opone la excepción de pago que les hizo la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND) a los reclamantes, el cual fue efectuado mediante cheque No. 4296 por la suma de cinco millones seiscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 5.660.642,oo) a favor del ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA; cheque No. 4300 por la suma de once millones novecientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs.11.949.538,oo) y; cheque No. 4298 por la suma de siete millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta bolívares (Bs.7.652.770,oo) a favor del ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO, siendo pagados el día 23 de junio de 2006 de la cuenta corriente de esa empresa, signada con el No. 0116-0139-10-0003595340 de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., de los recibos de pago o comprobante de egreso originales que reposan en el Departamento de Relaciones Laborales de Tamare, por haber sido consignadas el día 19 de julio de 2006 ante el Departamento de Operaciones Acuáticas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en Tía Juana y según la demostración de estos hechos que hace la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), mediante documentación promovida como instrumento privado y Acta de Reuniones del Sindicato de Unión de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y Similares de los Municipios Autónomos Simón Bolívar, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en Tía Juana en fecha 27 de enero de 2006.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta incurrida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en virtud de su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y, al efecto se observa:
Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“…Si fuere el demandado quién no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Del estudio realizado a las actas del expediente quien suscribe pudo constatar que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, teniéndose en principio por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.
Sin embargo, no debemos olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1610, caso: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, Petróleos de Venezuela y sus Filiales, es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO S.A., en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.
De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: Humberto Enrique Duque Colmenares), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:
“Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘… Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).
Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.
Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:
“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia N° 1240/2000, caso: Nohelia Sánchez). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece”.
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Criterios éstos acogidos por quién suscribe a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues los privilegios procesales al cual se hace referencia, en modo alguna nace en la razón de la persona que es demandada en un determinado juicio sino con ocasión de la actividad que desarrolla la cual es la prestación de un servicio público y; en ese sentido, siendo que estamos en presencia de un órgano del Estado, como es, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que, deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y a sus Filiales en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta…las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como si hubiese asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al mencionado acto como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De otra parte, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional de derecho ciudadano JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 16.520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO y la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND); sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), frente a sus trabajadores.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.
En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:
a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.
Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que no es un hecho controvertido en este asunto <> que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND) fue una contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues ella lo admitió tácitamente, aplicándoles a sus trabajadores el régimen legal establecido en la Contratación Colectiva de Contrato Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, específicamente, en su cláusula 69, por lo que, de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole desvirtuar a ésta última tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), fue en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Por lo antes expuesto se concluye que, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual fue beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores. Así se decide.
Determinado lo anterior, continuemos entonces con el análisis previo de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual deberá determinarse bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, los reclamantes de autos, invocaron en su escrito de la demanda que fueron despedidos injustificadamente el día 31 de diciembre de 2005. Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., admitió que la relación laboral que vinculó al actor con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND C.A.), concluyó el día 31 de diciembre de 2005; por lo que, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2005, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo establecido anteriormente, se evidencia que, la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2005, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO tenían hasta el día 31 de diciembre de 2006, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar o citar sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, el día 03 de julio de 2006, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2006 y en fecha 20 de abril de 2007, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme lo estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en principio, la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente original de acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 25 de enero del 2006, donde el ciudadano JOSÉ VÍLCHEZ, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, dejó constancia de haber instado a las partes a una conciliación con la finalidad de darle una solución al conflicto planteado, siendo nugatorios todos los esfuerzos realizados, y en ese sentido, ordenó el archivo del expediente. (Véase: folio 22 del cuaderno principal).
Ahora bien, debe establecer este sentenciador si el documento denominado “Acta” de fecha 25 de enero de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, es capaz de sostener la pretensión de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO, y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.
En el caso sometido a esta jurisdicción, no se evidencia en forma fehaciente que estos medios de prueba (léase: la reclamación y posterior notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.) no fueron traídas al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó dichas reclamaciones y notificaciones conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente consignó el documento administrativo denominado “Acta” de fecha 25 de enero de 2006, el cual no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 712, de fecha 10 de abril de 2007. Caso: A. RODRÍGUEZ Y OTROS contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda relación con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que, el criterio anteriormente transcrito, debe ser aplicado en igualdad de condiciones al supuesto contenido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para que la reclamación ante el órgano administrativo surta sus efectos legales debe ser notificada la empresa dentro del lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 ejusdem.
Sin embargo, tal y como se decidió anteriormente, tales instrumentales no fueron traídas al proceso, resultando en consecuencia que el acta de conciliación verificado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene relevancia jurídica por haber sido realizado fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Retomando el tema, hemos dejado sentado que la relación de trabajo concluyó el día 31 de diciembre de 2005 y la demanda fue admitida el día 02 de agosto de 2006, trayendo como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 31 de diciembre de 2006 para notificar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con el objeto de concurrir a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que fue notificada el día 20 de abril de 2007, según declaración del ciudadano ARGENIS OLIVEROS, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo el día 23 de abril de 2007 (véase: folio 79 del cuaderno principal), es de concluir que, transcurrió un lapso superior a lo establecido en la norma sustantiva ante reseñada, trayendo como consecuencia que los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO no pudieron con su carga de interrumpir la acción laboral en el presente juicio frente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, los últimos cargos desempeñados, el último salario básico diario devengado, el régimen jurídico aplicable, esto es, la convención colectiva de trabajo petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si el trabajo efectivamente realizado por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO fue ejecutado en forma continua e ininterrumpida en el sistema de trabajo de dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra ó en forma ocasional, con intervalos de tiempos entre uno y otro.
2.- En caso de demostrarse que la prestación del servicio realizado por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO fue ejecutado en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), determinar la fecha de inicio y su culminación, el horario de trabajo o el sistema de guardias desempeñado.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO las suma de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa la determinación de los diferentes salarios para el cálculo de los mismos.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizaron sus funciones o labores de trabajo dentro de un sistema de guardias comprendidos por dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y; a esta última, le corresponde demostrar que los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO desempeñaron sus funciones de trabajo como trabajadores eventuales u ocasionales, además el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copia computarizada a color con firma ilegible en original, copias al carbón y copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) pertenecientes al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, insertos a los folios 03 al 34 del cuaderno de recaudos y marcados con la letra “B”.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, insistiendo en su valor probatorio su oponente pues también habían sido traídos al proceso por ella.
A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, son desechadas por parte de este sentenciador solamente aquellos recibos que rielan a los folios 03, 05, 06, 07, 10, 11, y 34 del cuaderno de recaudos por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y; por ende, carecen de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los recibos que rielan a los folios 04, 08, 09 y 12 al 33 del cuaderno de recaudos, son documentos que constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentra controvertidos, específicamente, el tiempo de servicio del ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas, pues se evidencian firmas y logos de la empresa y, además, se observa que todos coinciden en su contenido con los recibos de pagos promovidos por la parte demandada; y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de los salarios existentes en la relación de trabajo entre las partes en conflicto con las fechas indicadas en ellas, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
De estos medios probatorios se demuestra que al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA se le pagaban los conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero así como el pago prorrateado de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y el pago prorrateado de las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por ciento (16.70%).Así se decide.
2.- Promovió copia computarizada a color con firma ilegible en original, copias al carbón y copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO, insertos a los folios 35 al 66 del cuaderno de recaudos y marcados con la letra “C”.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, insistiendo su oponente en su valor probatorio pues también fueron traídos al proceso por ella.
A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, son desechadas por parte de este sentenciador aquellos recibos que rielan a los folios 35, 36, 40, 41, 42 y 46 del cuaderno de recaudos por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los recibos que rielan a los folios 37 al 39, 43 al 45 y 47 al 66 del cuaderno de recaudos, son documentos que constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentra controvertidos como es el tiempo de servicio del ciudadano ROLANDO JOSÉ FARNANDEZ MOSQUERA lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas, pues se evidencian firmas y logos de la empresa y; además, observa que todos coinciden en su contenido con los recibos promovidos por la impugnante; y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de los salarios existentes en la relación de trabajo entre las partes en conflicto con las fechas indicadas en ellas, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
De estos medios de prueba de demuestra que al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ MOSQUERA se le pagaban los conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero así como el pago prorrateado de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y de las prestaciones sociales sobre la base del factor dieciséis punto setenta por ciento (16.70%). Así se decide.
3.- Promovió copia computarizada a color con firma ilegible en original, copias al carbón y copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) correspondientes al ciudadano DANNIF QUINTERO, insertos a los folios 67 al 141 del cuaderno de recaudos y marcados con la letra “D”.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó y desconoció por ser traídas al proceso en copia simple y por no emanar de su representada, insistiendo su oponente en la validez de los mismos pues también fueron traídos al proceso por ella.
A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, son desechadas por parte de este sentenciador aquellos recibos que rielan a los folios 67 al 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85 al 104 y del 125 al 141 del cuaderno de recaudos por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, dejando establecido que los documentos denominados “Recibos de Pagos” que rielan a los folios 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85 y 86 del cuaderno de recaudos sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los recibos que rielan a los folios 75, 77, 81, 84, 105 al 124 del cuaderno de recaudos, son documentos que constituyen un medio de prueba para demostrar hechos que se encuentra controvertidos como es el tiempo de servicio del ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas, pues se evidencian firmas y logos de la empresa, y además, todos coinciden en su contenido con los recibos promovidos por la misma impugnante y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de los salarios existentes en la relación de trabajo entre las partes en conflicto con las fechas indicadas en ellas, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal trabajo, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
De estos medios de prueba se demuestra que el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO se le pagaban los beneficios derivados de la contratación colectiva de trabajo petrolero así como el pago prorrateado de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y de las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por ciento (16.70%). Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Reportes de Viajes” signado con los números 01689, 01755, 01756, 01761, 01793, 01794, 01762, 01774, 01775, 01781, 01782 emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) correspondientes al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, insertos a los folios 142 al 152 del cuaderno de recaudos y marcados con la letra “E”.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copias fotostáticas simples y las desconoció por no emanar de su representada, lo cual trae como consecuencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba tendiente a demostrar su existencia y; al no haberse cumplido con tal exigencia, no puede otorgársele valor probatorio y por tanto, son desechados del proceso. Sin embargo, sirven como principio de prueba para la solicitud de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los archivos de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de los recibos de pago, adelanto de prestaciones, tipo de contrato, tiempo de duración del contrato, tipo de obra, fecha de ejecución de la obra, y en fin todo lo referente al contrato bajo el cual prestaron sus servicios los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO con la empresa.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que se abstuvo de evacuarla en virtud de lo manifestado por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y; en ese sentido, no puede ser apreciada por parte de este sentenciador por no tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes personas jurídicas
a.- Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, estado Zulia.
De este medio de prueba se evidencia que la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) tiene como objeto social todo lo referente a la explotación del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluviales, y las construcciones en general, civiles, hierro, metalmecánica, madera. Así como el transporte de personal maquinarias, equipos petroleros, crudos, agua, combustible, animales, mecanización, todo tipo de mercancía. Importaciones y exportaciones sin limitación alguna respecto a la mercancía, servicios de mantenimiento y reparación, limpieza en chorro de arena, instrumentación, wire line, servicios de buceo, instalación de sistema de protección catódico, pintura y soldadura industrial, suplir de personal técnico y obrero, la compra venta de materiales industriales petroleros, materiales de instrumentación petrolera, materiales de seguridad, materiales eléctricos en general, materiales de ferretería, materiales de construcción, maquinaria y repuestos de lancha, barcos, aviones, vehículos, camiones, también podrá dedicarse a todo lo referente a equipos, repuestos de aires, refrigeración y a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto social.
Ahora analizado como ha sido el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no se evidencia ningún elemento sustancial para el desarrollo de esta controversia ni muchos menos ningún componente que permita determinar la existencia de una unidad de patrimonio con el fondo de comercio “BARRA DISCOTECA HAPPY MOMENTS”. Así se decide.
b.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esta instancia judicial debe acotar su falta de evacuación en el proceso, tal y como se dejó sentado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió la exhibición de los originales de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, “Pases Provisionales”, “Carné” y “Reportes de viaje”, cuyas copias rielan a los folios 03 al 152 del cuaderno de recaudos.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) ratificó en todas y cada una de sus partes los promovidos en su escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia expresa que son del tenor siguiente: los correspondientes al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, cursan a los folios 04, 08, 09, 12 al 33 del cuaderno de recaudos; los correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO cursan a los folios 37 al 39, 43 al 45 y 47 al 66 del cuaderno de recaudos y los correspondientes al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO cursan a los folios 75, 77, 81, 84, 105 al 124 del cuaderno de recaudos, siendo todos estos recibos coincidencialmente del mismo contenido a los consignados en copia fotostática y carbón por estos últimos en su escrito de pruebas, siendo valorados según la sana crítica en su capítulo primero. En tal sentido, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica probatoria. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los documentos denominados “Recibos de Pagos” cursante a los folios 03, 05, 06, 07, 10, 11 y 34 correspondientes al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, los cursantes a los folios 35, 36, 40, 41, 42 y 46 correspondientes al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y los rielantes a los folios 74, 76, 78 al 80, 82, 83, 85 y 86 correspondientes al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO, no fueron exhibidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y; en ese sentido, se tienen como cierto todo su contenido de conformidad con el articulo 82 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días en que fue prestado el servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateada de las utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y las prestaciones sociales en base al factor dieciséis punto setenta por cierto (16.70%), así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero. Así se decide.
Quiere dejar establecido esta instancia judicial, una vez más, que los documentos denominados “Recibos de Pagos” cursantes a los folios 67 al 73, 87 al 104 y del 125 al 141 del cuaderno de recaudos correspondientes al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, ya que fueron traídos al proceso en formatos manuscritos que violan el principio de alterabilidad de las pruebas pues ha podido ser elaborados por la misma parte promovente, y además, no contener ninguna característica identificatoria de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND). Así se decide.
Con respecto a los documentos denominados “Pases Provisionales” y “Carné” correspondientes a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, la representación judicial la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no los exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, Sin embargo, esta instancia judicial no puede darle valor probatorio conforme al alcance establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues sus promoventes no acompañaron al proceso las copias de estos documentos o en su defecto la afirmación de los datos del contenido de esos documentos o un medio de prueba que se constituya en presunción grave que se encuentran o que han estado en poder del empleador. Así se decide.
En relación a los documentos denominados “Reportes de Viajes” correspondientes a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, la representación judicial la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) no los exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, Sin embargo, esta instancia judicial no puede darle valor probatorio conforme al alcance establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del caso en concreto ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo así como, el lugar o sitio de la prestación de los servicios. Así se decide.

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND)
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de pagos” correspondientes a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que fueron reconocidos por la representación judicial de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, su estudio y análisis fue objeto de estudio en los capítulos primero y cuarto de las pruebas promovidas por los reclamantes (véase: de las pruebas documentales y prueba de exhibición promovida), haciéndose inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento sobre las mismas. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados:
a.- “Comunicación” de fecha 19 de julio de 2006. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó por ser copia fotostática y; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
b.- “Comprobantes de Egresos” de fecha 13 de junio de 2006, constante de nueve (09) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo impugnó por ser copia fotostática. Sin embargo, los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA y ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO en el acto de prolongación de la audiencia de juicio, reconocieron haber recibido las sumas de dinero expresadas en los documentos denominados “Comprobantes de Egreso” cursante a los folios 156 y 160 del cuaderno de recaudos y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibieron de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) la suma de cinco millones seiscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.660.642,63) y la suma de seis millones ciento noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.6.192.946,59) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el periodo discurrido desde el día 10 de julio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, dejándose expresa constancia la concordancia de esta probanza con la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL que mas adelante se analizará. Así se decide.
Ahora, en relación al documento denominado “Comprobante de Egreso” cursante al folio 158 del cuaderno de recaudos, correspondiente al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO, esta instancia judicial a pesar de haber sido impugnado por su representante legal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concuerda con las resultas emanadas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 09 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008 en la cual recibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), la suma de cinco millones seiscientos cuenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.5.647.284,72) por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes al período discurrido entre el día 10 de julio de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive. Así se decide.
En atención a los documentos denominados “Comprobantes de Egresos” cursante a los folios 155, 157, 159, 161 y 162 del cuaderno de recaudos, correspondientes a los ciudadanos NÉSTOR CARRILLO, NILSON NAVA, JORGE ANDARA, GEORSE HERNÁNDEZ y DOUGLAS CORTÉS, esta instancia judicial a pesar de haber sido impugnado por la representante legal de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO por ser copia fotostática simple, los desecha por tratarse de pago a personas ajenas a este proceso y, por ende, no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta de Reunión” de fecha 27 de enero de 2006 constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FARNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la impugnó por ser copias fotostática y; al no haberse demostrado su certeza o autenticidad mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia por parte del promovente, deben ser desechados del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tener la convicción suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes sociedades mercantiles:
a.- Departamento de Contrataciones de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el Menito, municipio Lagunillas del estado Zulia;
b.- Departamento de Operaciones Acuáticas de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia;
c.- Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia;
d.- Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en Tamare, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En relación a estos medios de prueba, todos los Departamentos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se abstuvieron de emitir el informe correspondiente conforme al alcance contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues es parte en el proceso. Así se decide.
e.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
En relación a la prueba informativa promovida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa que fueron evacuados en el proceso según comunicaciones de fechas 09 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008 donde informa que el cheque signado con el No. 4296 por la suma de cinco millones seiscientos sesenta mil seiscientos cuarenta y dos bolívares (Bs.5.660.642,oo) girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA; que el cheque signado con el No. 4300 por la suma de seis millones ciento noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.6.192.946,57) girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y que el cheque signado con el No. 4298 por la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.5.647.284,72) girado contra la cuenta 0116-0139-10-0003595340 cuyo titular es la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) fue cobrado en fecha 23 de junio de 2006 por el ciudadano DANNIF QUINTERO, dejándose constancia expresa que tales resultas concuerdan los documentos denominados “Comprobantes de Egresos” cursantes a los folios 156, 160 y 158 del cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO, WILMER JOSÉ GUTIÉRREZ y TIBALDO BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.093.650, V-2.604.885 y V-7.836.315, domiciliados en el Estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas, situado en el edificio Miranda en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En la oportunidad de su evacuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, dejó constancia el día 18 de marzo de 2008 que según el Sistema Integrado de Control Laboral de Empresas Contratistas (SICC) el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 25 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de patrón, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de marinero, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia y; el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO inició sus labores en la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 desempeñando labores de patrón, laborando como trabajador temporal en la población de Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la prueba de “Inspección Judicial” solicitada a la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), esta instancia judicial nada tiene que decidir en virtud de haber quedado desistida, tal y como lo expresa el auto de fecha 28 de noviembre de 2007.Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes de Terceros” dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Registrador Mercantil en comunicación de fecha 06 de diciembre de 2007 informó que no se encuentra registrada la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND). Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA y ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO manifestaron que desempeñaron sus labores para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), el primero nombrado que comenzó a través de un sindicato a partir del mes de abril del 2006 en el sistema de guardia de 2 x 4, el segundo nombrados desde el mes de mayo de 2003 hasta el 2006 de forma ocasional hasta que se configuró el cargo con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., bajo la figura del contrato durante dos (02) años y medio, pero reiteró que entró fijo desde el año 2003 hasta el año 2005; que ocuparon los cargos de patrón de lancha y marinero respectivamente; que ambos laboraron en el sistema de guardia de 2 x 4; que no les fueron pagadas sus prestaciones sociales, pues solo recibieron unas diferencias de salarios y unos adelantos; que ejecutaron sus labores en el Muelle Sur y en el Muelle Norte de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., también en Bachaquero y en las gabarras de Tía Juana pertenecientes a esta última nombrada; del mismo modo el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA manifestó que comenzó fijo en el contrato con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a partir del mes de abril del 2006 hasta diciembre de 2006 cuando la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., retiró la lancha por la culminación del contrato; por su parte, el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO manifestó que estuvo en la guardia anterior antes que el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA y que entró fijo al igual que este ultimo nombrado a partir del mes de abril de 2006 porque como lo manifestó al principio comenzaron como trabajadores ocasionales hasta que le llegó el contrato del sistema de guardia del 2 x 4 hasta el 28 de diciembre de ese mismo año.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe desecha y no le otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA y ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO, por haber incurrido en contradicciones con lo invocado en el escrito de la demanda, a saber:
a.- invocaron que su relación laboral culminó en el año de 2006, lo cual no es cónsono con lo manifestado en el escrito de la demanda cuando establecieron como fecha de culminación de la prestación del servicio el día 31 de diciembre de 2005.
b.- el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA manifiesta haber comenzado fijo desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de diciembre del mismo año por terminación del contrato, lo cual tampoco es cónsono con el escrito de la demanda cuando manifiesta haber laborado en forma directa e ininterrumpida desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, es decir, períodos laborados totalmente diferentes y, cuya relación de trabajo culminó por despido injustificado.
c.- el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO incurre en contradicciones cuando declaró haber comenzado como fijo desde el año 2003 y en la audiencia de juicio manifestó haber laborado de manera ocasional hasta el mes de abril de 2005 y posteriormente, manifestó haber comenzado a laborar de manera directa e ininterrumpida desde el día 2003 hasta el mes de abril de 2006.
d.- ambos manifiestan haber recibido unas diferencias de salarios y unos adelantos de prestaciones sociales. Sin embargo, de las actas del expediente se desprende que recibieron pagos por diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales causas por la ejecución de la prestación de sus servicios.
En tal sentido, se ratifica una vez más, tales declaraciones no ofrecen ningún elemento de convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho KARINA BORJAS PÉREZ, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud de un despido injustificado.
Por su parte, la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) afirma haberle pagado todos los conceptos que legalmente le correspondían a los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO conforme a lo normado en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, pagándoles sus prestaciones sociales y utilidades en cada uno de los recibos de pago que recibieron durante la prestación de sus servicios, los cuales fueron pagados de forma semanal cada vez que se generaba cada periodo, por el carácter de trabajadores ocasionales que ostentaban, y además, les pagó todas las diferencias adeudadas por medio de cheques a través de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, no quedando nada a deberles por ningún concepto.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO por intermedio de su representante legal, manifestaron no haber laborado en forma ocasional para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) por el lapso antes reseñado, arguyendo que esta figura no existe pues es rechazada por imperio de la cláusula 69 de la contratación colectiva de trabajo petrolero.
Ante tal situación, quién suscribe el presente fallo, en virtud de sus máximas de experiencias, puede colegir que efectivamente si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quisieron obligar indefinidamente la relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o por cualquiera que fuese la causa, ó como bien lo definen los reclamantes en su escrito de la demanda, para trasladar personal adscrito directamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Veamos un ejemplo: la industria petrolera nacional por la necesidad de sus servicios contrata con la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), el alquiler de unidades de transporte marítimo adicionales (léase: lanchas) a las que tiene trabajando activamente en el Lago de Maracaibo para el traslado de personal desde un determinado muelle a las distintas plantas de compresión de gas, estaciones de flujo o gabarras de perforación o viceversa. La empresa por su parte, contrata al personal adecuado para llevar a efecto esa tarea, esto es, capitán o patrón, timonel, marinos, motorista, aceitero y cocinero, sin perjuicio de que éstos se encuentren a disposición de la misma en su base de operaciones.
Desde el mismo momento en que entra en servicio la lancha en cuestión, queda sujeto a las órdenes de la unidad de transporte lacustre de la industria petrolera y comienza la ejecución del trabajo encomendado, entiéndase el transporte de personal. Una vez, realizado el trabajo, que puede durar 1, 5, 6, 7, 24, 48, 96, 192 horas o más, dependiendo del estado y condiciones del tiempo; condiciones de la lancha; entre otros, culmina dicha tarea. En ese mismo momento, la unidad de transporte lacustre, ordena el regreso de la lancha a su base o muelle, es decir, a la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND), culminando de esta manera el contrato de trabajo, no significando esto que, efectivamente los trabajadores a bordo de la unidad (léase: lancha) tengan necesariamente que cumplir cualquiera de las guardias establecida para los trabajadores activos ni deban pagársele los días comprendidos dentro del sistema indicado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis profundo y detallado de los documentos denominados “Recibos de pagos” <> y de la prueba de “Exhibición de Documentos”, podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en el Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias, el primero, constituido por dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra; el segundo, de tres (03) días de trabajo a bordo de la embarcación por seis (06) días de descanso en tierra y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo a bordo de la embarcación por diez (10) días de descanso en tierra, y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (7) días de trabajo a bordo de la embarcación por siete (07) de descanso en tierra ó siete (07) días de trabajo a bordo de la embarcación por catorce (14) días de descanso en tierra, pues se evidencia de las documentales antes reseñadas que, los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO laboraron en cada una de las semanas uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y hasta siete (07) días, teniendo como descansos cero punto cinco (0.5), uno (01), dos (02), dos punto cinco (2.5) días.
Lo anterior debemos adminicularlo con las resultas arrojadas por la prueba de “Inspección Judicial” evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., donde se dejó constancia que los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO prestaron sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND) desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 12 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, respectivamente, de manera temporal, evidenciándose una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, trayendo como consecuencia jurídica que son trabajadores eventuales u ocasionales, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, se observa de los documentos denominados “Recibos de Pagos” <> los días en los cuales fue prestado el servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) y el pago de forma prorrateado o proporcional de las utilidades y las prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales contenidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero, siendo esos pagos realizados conforme al alcance y estatuido en los numerales 9 y 10 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y, en ese sentido, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones laborales reclamadas por efecto de la prestación de servicio en cuestión, pues se repite una vez más, los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO recibieron todo cuanto le correspondían por los referidos conceptos contractuales aunado al hecho de no haber laborado bajo el sistema de guardia constituido por dos (02) días de trabajo a bordo de la embarcación por cuatro (04) días de descanso en tierra, siendo ejecutada forma interrumpida, no permanente. Así se decide.
Ahora bien, en el supuesto negado que lo decidido con anterioridad no tuviera asidero jurídico, esta instancia judicial dado el carácter eventual u ocasional de los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO procede a determinarles el tiempo de servicio que prestaron para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND), en atención a lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 el cual establece que cuando los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.
En atención a lo anterior, es sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y, pasa a ello, mediante los aportes arrojados del material probatorio cursante en las actas del expediente, de la siguiente manera:
1.- el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 25 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, esto es, doscientos doce (212) días efectivamente laborados, lo cual alcanza a siete (07) meses completos y dos (02) días.
A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA se tomará en consideración la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios como salario básico.
Como salario normal, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención. Así se decide.
Como salario integral, la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), el cual es obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno.
Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.490,18).
Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, esto es, la suma de ochocientos quince mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.815.848,24) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de doscientos setenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs.271.922,21) y éste resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual ascendió a la suma de nueve mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.711,50). Así se decide.
Para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, ascendiendo a la suma de seis mil ciento ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.181,28).
Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de la suma de dos mil trescientos cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.305,82).
Para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la suma de dos mil doscientos ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.281,33).
Le corresponden al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA las siguientes sumas de dinero:
a.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.547.486,35).
b.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.214.952,80).
c.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.214.952,80).
d.- diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), lo cual asciende a la suma de setecientos veintitrés mil cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.723.046,97).
e.- veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la suma de novecientos cuarenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs.942.723,26).
f.- dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs.64.563,oo).
Con respecto al pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, entiende este juzgador que la verdadera intención del ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta instancia judicial observa que el ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis millones setecientos siete mil setecientos veinticinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.6.707.725,18), a lo cual hay que deducirle la suma de seis millones novecientos ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.908.457,55) que le fueron pagadas al ciudadano LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA comprendiendo dentro de estas sumas de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales (Bs.1.247.814,62) y sus diferencias (Bs.5.660.642,63), según se evidencia de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Comprobantes de Egreso” cursantes en el expediente, lo cual evidentemente hace un remanente a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la suma de doscientos mil setecientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.200.732,37) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de doscientos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.200,73) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas en este asunto. Así se decide
2.- el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO, laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 31 de marzo de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, esto es, cincuenta y siete (57) días efectivamente laborados; desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, esto es, doscientos veintitrés (223) días efectivamente laborados, lo cual arroja un total de doscientos ochenta (280) días, traduciendo un lapso de nueve (09) meses y diez (10) días.
A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO se tomará en consideración la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diarios.
Como salario normal, la suma de treinta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.36.333,33), el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención. Así se decide.
Como salario integral, la suma de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.73.485,32), el cual es obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno.
Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.461,84).
Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO, esto es, la suma de ochocientos doce mil ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.812.081,44) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su producto dividido entre veintiocho (28) días, lo cual ascendió a la suma de nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.9.666,66).
Para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, ascendiendo a la suma de seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.6.152,74).
Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de la suma de dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.294,66).
Para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la suma de dos mil doscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.270,80).
Le corresponden al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO las siguientes sumas de dinero:
a.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la suma de treinta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.36.333,33), lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.544.999,95).
b.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.73.485,32), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.204.559,60).
c.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.73.485,32), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.204.559,60).
d.- veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.36.333,33), lo cual asciende a la suma de novecientos veinticinco mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.925.409.91).
e.- treinta y siete punto cinco (37,5) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos cuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.204.698,75).
f.- dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), lo cual asciende a la suma de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.64.250,60).
Con respecto al pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, entiende este juzgador que la verdadera intención del ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta instancia judicial observa que el ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete millones ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta ocho bolívares con cuarenta y u céntimos (Bs.7.148.478,41), a lo cual hay que deducirle la suma de ocho millones trescientos tres mil sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.8.303.066,79) que le fueron pagadas al ciudadano ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO comprendiendo dentro de estas sumas de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales (Bs.2.110.120,20) y sus diferencias (Bs.6.192.946,59), según se evidencia de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Comprobantes de Egreso” cursantes en el expediente, lo cual evidentemente existe un remanente a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la suma de un millón ciento cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.154.588,38) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.154,59) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas en este asunto. Así se decide
3.- DANNIF DE JESÚS QUINTERO, laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) durante los períodos comprendidos desde el día 07 de julio de 2003 hasta el día 21 de diciembre de 2003, esto es, cuarenta y tres (43) días efectivamente laborados; desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el día 21 de noviembre de 2004, esto es, cuarenta y seis (46) días efectivamente laborados y; desde el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, esto es, doscientos treinta y seis (236), lo cual arroja un total de trescientos veinticinco (325) días, traduciendo un lapso de diez (10) meses y veinticinco (25) días.
A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO se tomará en consideración la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios como salario básico.
Como salario normal, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), el cual es obtenido de la suma del salario básico diario, bono compensatorio, media hora de reposo y comida y manutención. Así se decide.
Como salario integral, la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), el cual es obtenido de la suma del salario normal más la alícuota parte del bono vacacional y utilidades, descansos legales, contractuales y compensatorios, prima dominical y bono nocturno.
Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.490,18).
Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el monto bonificable generado durante los últimos cuatro (04) periodos semanales del ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO, esto es, la suma de ochocientos quince mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.815.848,24) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), arrojó un total de la suma de doscientos setenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs.271.922,21) y éste resultado dividido entre veintiocho (28) días, lo cual ascendió a la suma de nueve mil setecientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.711,50). Así se decide.
Para el cálculo de la alícuota parte de los descansos legales, descansos contractuales y compensatorios, se tomó en consideración el monto devengado semanalmente y su resultado dividido entre nueve (09) días, ascendiendo a la suma de seis mil ciento ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.181,28).
Para el cálculo de la prima dominical, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre veintiocho (28) días, dando un total de la suma de dos mil trescientos cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.305,82).
Para el cálculo del bono nocturno, se tomó en consideración el monto devengado durante las últimas cuatro (04) semanas y su resultado fue dividido entre el número de horas pagadas semanalmente, lo cual arrojó la suma de dos mil doscientos ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.281,33).
Le corresponden al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO las siguientes sumas de dinero:
a.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en con concordancia con lo previsto en los artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.547.486,35).
b.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.214.952,80).
c.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual y adicional prevista en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma de setenta y tres mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.73.831,76), lo cual asciende a la suma de dos millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.214.952,80).
d.- veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.36.499,09), lo cual asciende a la suma de un millón treinta y dos mil novecientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.032.924,25).
e.- cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la suma de un millón trescientos cuarenta cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.344.847,29).
f.- dos (02) días por concepto de examen médico previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la suma de sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares (Bs.64.563,oo).
Con respecto al pago de la tarjeta de débito, conforme lo preceptúa la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, entiende este juzgador que la verdadera intención del ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO fue la reclamación de la bonificación de alimentación. Sin embargo, al no haber especificado ni detallado los días, meses o años sobre los cuales han de recaer la misma, ello trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta instancia judicial observa que el ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.419.726,49), a lo cual hay que deducirle la suma de ocho millones trescientos cuatro mil seiscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.8.304.678,64) que le fueron pagadas al ciudadano DANNIF DE JESÚS QUINTERO comprendiendo dentro de estas sumas de dinero, el monto pagado por prestaciones sociales (Bs.2.657.393,92) y sus diferencias (Bs.5.647.284,72), según se evidencia de los documentos denominados “Recibos de Pagos” y “Comprobantes de Egreso” cursantes en el expediente, lo cual evidentemente hace un remante a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) de la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.884.952,15) equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.884,95) y; por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones laborales contractuales reclamadas en este asunto. Así se decide
Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, resulta evidente la improcedencia de las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuadas por los ciudadanos LESBÍ ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF QUINTERO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A., (TRANSAND). Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND).
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se hace constar que los ciudadanos LESBI ALBERTO QUINTERO MOSQUERA, ROLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ CARREÑO y DANNIF DE JESÚS QUINTERO estuvieron representados judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas KARINA JOSEFINA BORJAS PÉREZ y MARÍA ELIZABETH ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239 y 89.417, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA C.A. (TRANSAND) estuvo representada por el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo debidamente representada por el profesional del derecho JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 16.520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓ
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 292-2008.
La Secretaria
JANNETH ARNÍAS VALBUENA