Asunto: VP21-L-2007-064


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.839.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho ciudadana AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 116.531 y domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2008, y posteriormente remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 12 de febrero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., desempeñando el cargo de supervisora, laborando en guardias rotativas de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado; devengando una remuneración de la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, hasta el día 04 de agosto de 2006, cuando fue despedida sin causa justificada por la ciudadana YANETH DE MARTÍNEZ, quien funge como Gerente de Zona de esta última, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.
2.- Que la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., no le ha pagado sus prestaciones sociales a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas para ello y; haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia el reclamo administrativo correspondiente, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, quedando agotada la vía administrativa.
3.- Que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe tomarse en consideración el salario de la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diario y; un salario integral de la suma de treinta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.33.531,10) diarios, obtenido de la suma del salario normal adicionándole la alícuota de utilidades en la suma de un mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.316,66) diarios y la alícuota parte de bono vacacional en la suma de seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.614,44) diarios.
3.- Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, reclama el pago de la suma de once millones quinientos noventa y cinco mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.595.132,40), lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de once mil quinientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.11.595,13) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, retroactivo de bonificación de alimentación mas la indexación monetaria, intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo todos lo elementos de la relación laboral, esto es, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado como supervisora, horario de trabajo, el salario básico por la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios y el salario integral de la suma de treinta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.33.531,10) diarios, el tiempo acumulado de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días y; el despido injustificado.
2.- Invoca que presta un servicio de publicidad, colocación, venta y supervisión del producto, contratando el personal adecuado por el tiempo que dure la campaña publicitaria de venta masiva de un producto y, sobre esa base, la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ comenzó a prestar sus servicios el día 12 de febrero de 2005 para cumplir con la supervisión de la distribución, promoción y venta de un producto, específicamente, de Nestlé de Venezuela y, al terminar esa campaña, dejaba de prestar el servicio determinado de aproximadamente ochenta (80) días.
3.- En razón de lo anterior, la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ fue contratada nuevamente para otra campaña publicitaria como supervisora la cual duró mas o menos tres (3) meses y, en el año 2006, dos (2) campañas más que no duraron ochenta (80) días, con intervalos de dos (2) meses entre una y otra, habiendo culminado el día 04 de agosto de 2006, la última de ellas y, en ese sentido, con la culminación de cada campaña, se extinguía el contrato de provisión de trabajadores y por ende, no hubo continuidad laboral.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ y, como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió copias fotostáticas certificadas de documento denominado “Expediente de Reclamo No. 008-06-03-001437” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia constante de siete (07) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar que ha sido reconocida por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso. Sin embargo, debe desecharse del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, pues esta instrumental evidencia pura y simplemente las gestiones efectuadas por las ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ para obtener el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la mencionada empresa, las cuales fueron nugatorias en virtud de la incomparecencia de ella. Así se decide.
2.- Carné de identificación, constante de un (1) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial debe expresar que ha sido reconocida por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, por tanto, de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debería otorgar el valor de indicio de la existencia de la relación laboral. Sin embargo, dada la postura procesal asumida por la empresa, en este proceso quedaron admitidos todos los hechos invocados por la parte promovente de la prueba y, en ese sentido, no aporta ningún elemento sustancial para la solución del caso en concreto. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YULISSE DEL VALLE ESPAÑA HURTADO y DARÍO RAFAEL CAÑAS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.160.451 y V-13.660.423, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió constante de ochenta y un (81) folios útiles, documentos denominados “Nóminas de Pagos” correspondiente al período discurrido entre el día 07 de febrero de 2005 hasta el día 13 de agosto de 2006. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ invocó que fueron producidos en copias fotostáticas simples y no fueron firmadas por su representada. En razón de ello, observa este juzgador que tal y como ha sido promovido este medio de prueba no puede ser opuesto a la reclamante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, pues en ningún momento ha sido suscrito por ella pues son documentos emanados de la misma sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., y, en ese sentido, se desechan del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.


CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos LAUDELINE DE LOS ÁNGELES GUILLÉN BERMÚDEZ, FLOR OMAIRA ROSALES RUEDA y DANROY DUILIO LUGO PIRELA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., además de no asistir a la audiencia de juicio oral y pública, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, no trajo en su totalidad los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones de la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ pudieran estar desvirtuadas en el proceso. Así se decide.
Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., que la relación de trabajo comenzó el día 12 de febrero de 2005 y culminó el día 04 de agosto de 2006 por despido injustificado, desempeñando como último cargo de supervisora, cumpliendo un horario de trabajo en guardias rotativas de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, devengando un salario básico de la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios; lo que se traduce en un salario de la suma de novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.948.000,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia jurídica que, se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que a la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:
1.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 04 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de de treinta y tres mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.33.581,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs.1.007.433,oo).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 04 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de de treinta y tres mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.33.581,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos once mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.511.149,50).
3.- setenta (70) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 12 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y tres mil quinientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.33.581,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos millones trescientos cincuenta mil seiscientos setenta y siete bolívares (Bs.2.350.677,oo).
4.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.474.000,oo).
5.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún mil doscientos bolívares (Bs.221.200,oo).
6.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.158.000,oo).
7.- dos punto treinta y tres (02.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido entre el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de julio de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y tres mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs.73.628,oo).
8.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas, correspondientes al período discurrido entre el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.474.000,oo).
9.- cinco (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 04 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un mil seiscientos bolívares (Bs.31.600,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs.158.000,oo).
Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de seis millones cuatrocientos veintiocho mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.428.087,50), a favor de la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ, lo cual en su equivalente conforme a la vigente Ley de Reconversión Monetaria, ascienden a la suma de seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.6.428,09).Así se decide.
Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006 respectivamente, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones de la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición y, en ese sentido, se declara su procedencia, debiéndose aplicar para su pago la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510, expediente No. 04-1312, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: ELMI LUZ MACHADO Y OTROS contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…cuando el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores no es satisfecho oportunamente por el patrono, en alguna de las formas establecidas en el texto de la referida Ley, el mismo debe ser cancelado al finalizar la relación de trabajo en dinero efectivo, calculando dicho beneficio, en el equivalente al 0,25 por ciento del valor de la unidad tributaria (sic) vigente a la fecha en la que se causó el derecho, y no al 0,50 por ciento del valor de la referida unidad tributaria (sic)…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Doctrina ésta ratificada mediante sentencia No. 629, expediente 04-1611, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., con ponencia del mismo Magistrado Dr. ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que, al haber declarado la procedencia del mencionado beneficio de alimentación, esta instancia judicial ordena, en sintonía con la doctrinas sentadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñadas, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ para lo cual la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábado, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 12 de febrero de 2005 hasta el día 27 de abril de 2006.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y no como lo pretende hacer valer la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ en su escrito de la demanda, esto es, conforme el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tal y como lo expresa el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, pues estaríamos violentando el principio de “irretroactividad de la ley” y la regla “tempus regit actum”, lo cual traduce que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Así se decide.
Pues bien, a partir del día 28 de abril de 2006, debemos aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera que, a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el día 04 de agosto de 2006 el cómputo deberá realizarse tomando el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento. Pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y bonificación especial de alimentación (entiéndase: desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 27 de abril de 2006) adeudadas a la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de agosto de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de agosto de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial de alimentación (entiéndase: desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 27 de abril de 2006), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ contra la sociedad mercantil CONSORVIO PROMOTING C.A., plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.6.428,09) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en los particulares primero y segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, con excepción de la bonificación especial de alimentación correspondiente desde el día 28 de abril de 2006 hasta el día 04 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana YOHAMNA ALBA SÁNCHEZ VELIZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MARÍA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARI RODRÍGUEZ y JESSICA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 81.646, 80.904, 89.416, 1116.531, 70.313, 109.562 y 105.433, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., estuvo representada por los profesionales del derecho PHILOMENA D. DE FREITAS FERNÁNDES y JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 15.012 y 34.100, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
JANETH ARNIAS VALBUENA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 291-2008.
LA SECRETARIA,
JANETH ARNIAS VALBUENA