REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 148°
Expediente Nro.: NP11-L-2007-001316
Demandante: CÉSAR HERNÁNDEZ
Apoderados judiciales
MARIANGELA RODRÍGUEZ UCERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.278.
Demandadas: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA)
Apoderados Judiciales:
MANUEL ERASMO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
El presente proceso se inicia en fecha 11 de Octubre de 2007, con la interposición de una demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano César Hernández contra las Empresas Serenos Monagas C.A (Semoca), siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, ordenando dentro de la oportunidad legal la admisión del referido libelo; celebrándose la audiencia preliminar y prolongándose en varias oportunidades hasta el día 23 de abril de 2008, sin ser posible la mediación, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Que el día 28 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la empresa Serenos Monagas, C.A.; que en fecha 17 de septiembre de 2007 renunció a su trabajo en vista de tener muchos años reclamando junto con otros trabajadores de la empresa el pago de bono alimentario, descanso por doble jornada trabajadas, trabajo en días de descanso semanal, horas extras, bono nocturno, la inscripción y pago en el sistema de seguridad social; que la empresa se ha negado en forma reiterada a cancelar dichos conceptos y a otorgarles los descansos que les corresponde; que luego de haberse retirado acudió a la empresa para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, pero negándose a cancelarle dicho monto; que el tiempo de servicio fue de 2 años y 11 meses, con un salario del último mes de Bs. 29.570,13. Demanda la cantidad de Bs. F. 9.379,03.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, negando y rechazando de manera categórica que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.357.642,63 por resultar contrario a lo que pueda derivarse de su tiempo de servicio; que se haya hecho acreedor al pago reclamado por Incidencia de utilidad sobre su antigüedad, de los domingos trabajados durante toda la relación laboral y el pago de descanso semanal. Asimismo, admite como cierto que el ciudadano César Hernández ingresó a prestar servicios como oficial de seguridad en fecha 28-10-2004 hasta el día 17 de septiembre de 2007; que la culminación de la relación laboral fue por retiro o renuncia voluntaria; que se le adeuda al trabajador incidencia del bono vacacional, antigüedad adicional; admite se le adeude las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos vencidos de los años 2004 al 2005, y del 2005 al 2006.
AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 16 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez evacuadas las pruebas promovidas y admitidas este Tribunal mediante acta de fecha 16 de julio de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la acción intentada contra la empresa Serenos Monagas, C.A., correspondiendo el día de hoy veintitrés (23) de julio de 2008 la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Invoca el mérito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.
.- De la Prueba de testigos.
Solicita la testimonial de los ciudadanos Charles William Urbina Molina, Marcos Daniel Urdaneta González, y Carlos Ernesto Gutiérrez Santil, Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Charles William Urbina Molina, declarándose a los demás testigos desierto. De la declaración del ciudadano Charles William Urbina Molina, si bien es cierto fue conteste en sus dichos, este Tribunal considera que los mismo no aporta nada a la resolución de la controversia.
.- De la exhibición:
Solicita la exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salario del trabajador, de los libros de horas extras, asistencia, novedades, días feriados, de los recibos o documentos de pago por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral. Los mismos no fueron exhibidos por cuanto la demandada consideró que de los recibidos consignados a los autos es suficiente para verificar lo solicitado por la parte demandante.
.- De las Documentales:
.- Constancia de Trabajo emitida por la empresa Serenos Monagas, C.A. Se desecha por cuanto no se encuentra controvertida la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
.- Documentales
.- Carta de renuncia unilateral y voluntaria. Se verifica a través de la misma que la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del trabajador, así como el no cumplimiento de del preaviso de ley. Se valora de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Originales de comprobantes de pagos de la bonificación de fin de año de los períodos 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 y del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005. Los mismos fueron aportados por ambas partes, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de pagos en sus originales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA DECISION
Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el demandado en su contestación deberá determinar con claridad cuales hechos admite y cuales rechaza, así mismo que deberá expresar el fundamento de su rechazo so pena que se tengan como admitidos; en el presente caso quedó admitido de manera expresa que se le adeuda al actor los conceptos de incidencia del bono vacacional, antigüedad adicional; admite se le adeude las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos vencidos de los años 2004 al 2005, y del 2005 al 2006; de igual forma admitió al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio que adeuda la cantidad peticionada por concepto de utilidades; en lo que respecta al concepto de antigüedad, se admitió que se adeudaba el mismo, pero alegando que el salario base de cálculo estaba errado, ya que según señala, el salario base de cálculo debía ser el salario mínimo de diario del mes correspondiente; y en lo que respecta al pago de los domingos trabajados, niega su procedencia. Dados los términos en que quedo planteada la controversia tenemos que le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del pago de los días domingos demandados, ya que éste concepto entra dentro de los denominados tanto por la doctrina como la jurisprudencia “en exceso de los legales”, cuya carga de demostración corresponde a la parte actora; en lo que respecta a la prestación de antigüedad, el monto a pagar por dicho concepto será determinado por este tribunal con vista a los recibos de pago cursantes en autos, a los fines de determinar el salario normal, el cual esta integrado por todos los conceptos recibidos por la actora de manera regular y permanente que tienen carácter salarial. Así se señala.
En lo que respecta a los días domingos demandados, se demanda el pago de todos los domingos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, ahora bien, quedó admitido que el actor se desempeñó como vigilante, de igual forma se evidencia de los recibos de pago que se le cancelaba al actor quincenalmente todos los días de la quincena correspondiente, con la indicación del pago de los días de descanso correspondientes así como de los feriados trabajados y domingos trabajados, notándose que el pago del mismo esta ajustado a derecho, así se puede ver de recibo que riela al folio 116 del presente expediente; por otra parte, no existe probanza en autos que haya coincidido un día de descanso del actor, en día domingo y éste fuera a su vez laborado y no pagado; en consecuencia al no haberse demostrado que el actor laboró todos los domingos de la relación laboral y que coincidió el domingo con su día de descanso, no es procedente el pago del mismo. Así se decide.
La demandada solicita se le descuente al actor de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, el monto que correspondiente al preaviso de ley , por cuanto éste renunció y no cumplió con el mismo; en tal sentido considera éste Tribunal efectivamente se evidencia de carta de renuncia inserta al folio 108 del presente expediente, que el actor señaló textualmente que no cumplió con el preaviso de ley , por lo que resulta procedente el descuento del preaviso omitido por el trabajador de su liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.
En lo que respecta al pago de la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la misma será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem; éste último consagra en su Parágrafo Segundo que el salario base para calcular la antigüedad será el devengado en el mes correspondiente. En consecuencia, tenemos que para el cálculo de la prestación de antigüedad se tomaran en consideración todos los conceptos pagados al trabajador de manera regular y permanente, debiendo señalarse que se observa de los recibos de pago cursantes en autos que durante todo el tiempo que duró la relación laboral le fueron cancelados al actor de manera regular y permanente los mismos conceptos sin variación, por lo que esta Juzgadora considera que con la sumatoria de todos ellos se obtendrá el salario normal devengado por el trabajador y sobre éste calculará la prestación de antigüedad, sin adicionarle lo relativo a las incidencias de utilidades y bono vacacional por cuanto ya fueron reconocidas las mismas. Así se decide.
Vista todas las argumentaciones anteriormente señaladas pasa de seguidas este Tribunal a señalar los conceptos y montos condenados:
1.- Antigüedad Adicional: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 59.140,00) o CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. 59,14).
2.-Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs.406.589, 33) o CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 59/100 (Bs. 406,59).
3.-Bono Vacacional Anual: Le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 443.552,00) o CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 443,55).
4.-Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 69 (Bs. 189.741,69) o CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F. 189,74).
5.- Utilidades: Le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 813.178,67) o OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs.F. 813,18).
6.- Incidencia del Bono Vacacional sobre la antigüedad: Le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 84.731.94) o la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs.F 84,73).
7.- Incidencia de las Utilidades sobre la antigüedad: Le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 363.136,89) o la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 14/100 (Bs. F. 363,14).
8.- Por concepto de prestación de antigüedad: Le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 4.357.642,89) o la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs. 4.357,64).
9. Preaviso omitido por el demandante: En acatamiento a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena restar a los conceptos condenados la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON 79/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 614,79).
La sumatoria de los montos condenados totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 6.717.713,41) o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTE CON 71/100 (Bs. 6.717,71), al monto éste debe descontársele como se señaló la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON 79/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 614,79), por lo que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 6.102,92) monto este que se ordena pagar..
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR HERNÁNDEZ contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las la cantidad de de SEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 6.102,92). Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
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