REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (03) de Julio de 2.008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000981
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO AVILA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.029.635.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE Abog. CESARIO RODRIGUEZ Y JULIAN MILLAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.940 Y 119.857.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha (20) de Junio de dos mil Ocho (2008), el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO AVILA, debidamente asistido por sus Abogados Apoderados CESARIO RODRIGUEZ Y JULIAN MILLAN, antes identificados, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de Junio de 2008, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.
Dado el caso que en el escrito de corrección presentado por la parte actora en fecha 03/07/2008, la misma no cumplió con lo señalado en el auto donde se ordena dicha corrección de fecha 20/07/2008, por cuanto no consigna lo ordenado en el punto TERCERO:, es decir, el contrato Nro. 4600009182 denominado “Apoyo a la Gestión Administrativa y Supervisora de P.D.V.S.A. Oriente”, igualmente no especificó de manera detallada lo solicitado en el punto CUARTO:, es decir, no estimó el monto sobre los daños y perjuicio causados al trabajador y cuales fueron los mismos y tampoco estimó el monto referente a la “Tardanza” a la cual se refiere en el escrito libelar y el lapso que comprende la misma, sino, lo que señala es un monto global de las indemnizaciones que pretende el actor, siendo lo correcto señalar detalladamente el monto de cada una de las indemnizaciones pretendidas, esto por lo señalado en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por cuanto lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda el cual reforma la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ ;
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).
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