REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, (03) de Julio de 2.008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000969
PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.492.658.
ABOGADO ASISTENTE DEl DEMANDANTE Abog. PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.168.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILATEREK, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL.

En fecha (18) de Junio de dos mil Ocho (2008), el ciudadano JOSE CASTRO, debidamente asistido por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, antes identificado, por la parte actora, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL en contra de la empresa TRANSPORTE MILATEREK, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por distribución le es asignada al Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de Junio de 2008, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

Dado el caso que en el escrito de corrección presentado por la parte actora en fecha 02/07/2008, la misma no cumplió con lo señalado en el auto donde se ordena dicha corrección de fecha 19/07/2008, por cuanto no señala lo referente al artículo 30 de la LOPT, es decir, donde se puso fin a la relación de trabajo, en donde se celebró el contrato de trabajo y en donde prestó el servicio a su patrono, y en lo referente al punto Segundo solicitado en dicho auto lo que hace el actor es una reforma de demanda, ya que la cantidad de días señalados en el libelo de demanda no es el mismo que el señalado en el escrito de corrección y tampoco concuerdan los montos de dicho concepto e igualmente sucede en lo que respecta al capitulo quinto de la estimación del monto demandado no concuerda el monto del libelo de la demanda con el monto del escrito de corrección, esto por lo señalado en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por cuanto lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda el cual reforma la misma, ya que, en el Total de los Conceptos Adeudados el monto presentado en el primer escrito no es igual al monto presentado en el segundo escrito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ ;

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R. SECRETARIO (A).