REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 29 de julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-613.-
Demandante: ELIAS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.773.840.
Apoderado judicial Abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195.
Demandada: INVERSIONES N.C 2005, C.A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 17 de abril de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial del ELIAS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.773.840 y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la empresa INVERSIONES N.C 2005, C.A; aplicándose despacho saneador y posteriormente admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 25 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Maestro de obras, para la empresa INVERSIONES N.C 2005, C.A; devengando un salario básico diario de Bs.F 114,85, hasta el 21 de diciembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de un (01) año, tres (3) mes y cuatro (04) días; que para la fecha del despido devengaba un salario integral diario de Bs. F. 160,80; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 24.109.529,68), siendo en Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.109,52) que comprende los conceptos de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
En fecha 17 de julio de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de Apoderada judicial del accionante, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por medio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ELIAS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.773.840, y la accionada empresa INVERSIONES N.C 2005, C.A., se inició en fecha 29 de septiembre de 2006 y culmino por despido injustificado en fecha 21 de diciembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, tres (3) mes y cuatro (04) días; que se desempeñó maestro de obra.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y visto que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de diciembre de 2007, la Convención aplicable es la que rige en el lapso 2007-2009, toda vez que la actual Convención de conformidad con la cláusula 12 comenzó a regir a partir de la fecha de su deposito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo esta fecha el 18 de junio de 2007.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.F 114,85 siendo este salario superior al salario establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción en consecuencia, este Tribunal toma en consideración el salario básico diario de Bs Bs.F 42,68, por cuanto este es salario establecido por la convención colectiva alegada por el actor.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario de Bs Bs.F 42,68 como alícuota de utilidades Bs.f 10,07 y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 7,23 siendo este el salario integral la cantidad de Bs. F.59,98. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. F.59,98 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.253.396,65, siendo su equivalente en Bs. F.1. 1.799,40. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario normal de Bs. F.59,98, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 3.598,80. Así se decide.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 75 días por el salario integral de Bs. F.59,98 arrojando la cantidad de Bs. F. 4.498,50. Así se decide.
• Vacaciones anuales y fraccionadas y Bono vacacional anual y fraccionado: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal A, le corresponde al trabajador 76,75 días por el salario básico, Bs.f 42,68. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad Bs.F. 3.275,69. Así se decide.
• Utilidades anuales y fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 76.24 días por el salario de Bs.f 42,68, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1306.608,34 siendo su equivalente en Bs. F. 3.253,92. Así se decide.
Intereses de las prestaciones sociales: Serán calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 31 CENTIMOS (Bs. F. 16.426,31), monto este que se condena a pagar.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIAS ANTONIO MARTINEZ, en contra de la accionada INVERSIONES N.C 2005, C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada INVERSIONES N.C 2005, C.A., pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 31 CENTIMOS (Bs. F. 16.426,31), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses sobre prestaciones serán calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 29 de julio de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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