REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001092
PARTE DEMANDANTE: Cddno. ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.831.135
ABOGADO ASISTENTE: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.772
PARTE DEMANDADA: CORELCA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS y MOTIVA
En fecha 11 de julio de 2008, el Ciudadano ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, asistido por el Abogado ERASMO HERNANDEZ, presenta demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CORELCA
Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de julio de 2008, el día 15 del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto por el cual se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.
En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, y se indicaron específicamente los puntos que se ordenaron corregir o subsanar.
En fecha 16 de julio de 2008, el demandante, asistido por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN presentan nuevo escrito de demanda, sin indicar si pretende con el mismo, corregir o subsanar el libelo presentado, de conformidad con el Auto de fecha 15 de julio de 2008, que riela en Autos.
No obstante la falta de indicación, este Juzgado procedió a analizar dicho escrito a los efectos de corroborar si subsanaba el libelo de demanda primitivo en los puntos ordenados, verificando que el accionante no corrige los puntos ordenados en el Auto de de fecha 15 de julio de 2008, sino que agrega un concepto adicional, como lo es el de HORAS EXTRAS NOCTURNAS, y varía el monto demandado, al descontar el monto por anticipo de prestaciones, del cual no indicó que conceptos y montos le fueron pagados, de conformidad a lo solicitado, considerando que efectivamente no procedió a corregir la demanda. Así se establece.
La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano ILDEMAR JOSE FARIAS APONTE, en contra de la empresa CORELCA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)
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