ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000749
PARTE ACTORA: PETRA MARIA GUATARAMA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.215.655.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YESID RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy martes veintidós (22) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la ciudadana PETRA MARIA GUATARAMA DE MARTINEZ, antes identificada, quien actúa como parte actora, debidamente asistida del abogado YESID RUIZ, compareció igualmente el abogado EFRAIN RAFAEL CASTRO BEJA, en su carácter de apoderado de la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A, según consta documento poder cursa agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana PETRA MARIA GUATARAMA DE MARTINEZ, alega que inició a prestar servicio para la demandada el 28 de octubre de 1985, en el cargo de asistente de atención al Cliente, bajo la subordinación y dirección del Banco de Venezuela. S.A., rigiéndose su relación de trabajo bajo los parámetros de la Convención Colectiva de la de la mencionada entidad bancaria y la Federación Nacional de Sindicatos, del Banco de Venezuela, (Fetrabanvenez), devengando como último salario básico la cantidad de Diecisiete Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.17,41), y como salario integral la cantidad de treinta y tres Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs.33,24), que durante la prestación de sus servicios comenzó a padecer una enfermedad ocupacional, con ocasión al trabajo lo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y que fue despedida encontrándose en reposo en fecha dos (02) de octubre de 2006,, motivo por el cual demanda para que se le pague la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, indemnización por reposo por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indemnización legal por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, indemnización por violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lucro cesante, daño moral todo lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.552,002,91), siendo ésta la estimación de la demanda para cada un de estos demandantes y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por la demandante, niega que la empresa haya violado la normativa legal relativa a la seguridad y salud en el trabajo ya que a los trabajadores se les informa regularmente sobre las condiciones y el medio ambiente de trabajo así como las medidas de salud que deben cumplir, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) que comprenden el pago de los conceptos demandados causados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante quien se encuentra presente, debidamente avalado por su abogado asistente acepta la propuesta que se la hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este acto cheque de Gerencia identificado con el N° 00591062, emitido por el Banco demandado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (bs. 90.000,00) a nombre de la ciudadana PETRA GUATARAMA, quien recibe conforme el referido cheque.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en consecuencia homologa en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA, y por cuanto se ha realizado en cheque de gerencia se ordena el archivo del expediente Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.

LA JUEZA




Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA










SECRETARÍA