REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Julio de 2.008
198° y 149°
EXP. 2261
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y ERNESTINA DARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.547.689 y 8.979.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Jovito Antonio Gómez Herrera, Henry Eduardo Mejias y Juana Margloris Gómez Herrera, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.281.575, 2.642.819 y 6.633.419, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.863, 45.550 y 85.535, respectivamente, carácter este que consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008) y anotado bajo el N° 29, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en autos al folio siete (7) y Ocho (8) del presente expediente.
DEMANDADO: FELIU E. CESAR O., de Nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 80.852.012; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JOVITO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS Y JUANA MARGLORIS GÓMEZ HERRERA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y ERNESTINA DARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, todos ya identificados, e interpusieron formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano FELIU E. CESAR O., supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.008.
La parte accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que en fecha Primero (1) de Marzo del año 2.006 celebro Contrato de Arrendamiento Privado, mediante el cual la ciudadana MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano FELIU E. CESAR O., supra identificado, Un inmueble consistente en un apartamento constante de tres (3) habitaciones, dos (2) Baños, Sala Comedor y Cocina, signado con el N° 6-C, de las Residencias “Melani Josefina”, Torre “Elizabeth”, ubicado en la Avenida Orinoco, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; el cual es de igual forma propiedad de la ciudadana ERNESTINA DARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, tal como consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Enero de del año 2.002 y anotada bajo el N° 45, folio 342 al 347. Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año 2.002, manifiesta la parte accionante que dicho Contrato de arrendamiento fue celebrado de manera Privada y a tiempo determinado, habiendo fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00), en la actualidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000, 00). El mencionado Contrato de Arrendamiento fue celebrado por un periodo de seis (6) meses, contados a partir del día de su firma, o sea del primero de Marzo de del año 2.006, venciendo dicho termino en fecha 01 de Septiembre de 2.006. y siendo objeto dicho Contrato por acuerdo y voluntad de las partes contratantes de dos (2) prorrogas contractuales continuas por igual periodo de seis (6) meses cada una, venciendo la primera prórroga en fecha 01 de Marzo y la segunda de estas en fecha 01 de septiembre de ese mismo año; solicitando verbalmente al arrendatario la desocupación del Inmueble arrendado, a la cual hizo caso omiso, en virtud de ello manifiesta la demandante que recurrió por ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, acordando una Prórroga Legal a favor del arrendatario, por seis (6) meses contados a partir de fecha 19 de Septiembre del año 2.007 hasta el día 19 de Marzo del año 2.008, de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo el ciudadano Demandado se ha negado a desocupar y entregar el Bien Inmueble Arrendado, asumiendo una conducta evasiva y de ignorancia, señala la demandante que en vista de haber resultado infructuosas todas las gestiones de carácter amigable y extrajudiciales a los fines de lograr que el ciudadano demandado cumpla con la Obligación de Entregar el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, tras haber vencido el mismo, así como la prórroga legal correspondiente, es por lo que recurre ante esta Competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandan al ciudadano FELIU E. CESAR O., supra identificado, para convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Cumplimiento de la Obligación de entrega del Inmueble Arrendado, asimismo demanda el pago de las costas y costos procesales.
La demanda fue admitida en fecha 28 de Mayo de 2.008, tal y como consta en el folio Diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En esta misma fecha este tribunal por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Rechazo la petición cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 04 de Julio de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano CESAR O. FELIU E., y al imponerle el motivo de su visita, el mismo firmó debidamente la boleta de Citación, verificándose de esta forma la citación de la parte demandada de autos, tal y como se evidencia en el folio Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) del presente expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica a partir del folio Veinticinco (25) hasta el Treinta (30) del presente expediente, invocando en primer lugar el merito favorable que emergen de los autos, en especial la confesión del demandado al no contestar la demanda, así mismo promovió Copia Fotostática constante de dos (2) Folios útiles marcadas con la letra “E” del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el ciudadano FELIU E. CESAR O., ambos ya identificados, el cual riela en autos a los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29); de igual manera promovió Copia Fotostática constante de un folio útil y su vuelto marcado con la letra “F” del acta de fecha 19 de Septiembre de 2.007, la cual riela en autos al Folio Treinta (30) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que: 1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo día, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día 04 de Julio de 2.008, le correspondía dar contestación a la demanda el día 08 de Julio de 2.008, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como: a).- Que en fecha (01/03/06) se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FELIU E. CESAR O., ambos ya identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento constante de tres (3) habitaciones, dos (2) Baños, Sala Comedor y Cocina, signado con el N° 6-C, de las Residencias “Melani Josefina”, Torre “Elizabeth”, ubicado en la Avenida Orinoco, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se tiene como reconocido, en virtud del silencio de la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. b).- Que el canon de arrendamiento fijado comprende la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente actualmente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400, 00). c).- Que el término de duración del presente contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del día (01/03/06) hasta el (01/09/06) siendo objeto dicho contrato de acuerdo con la voluntad de las partes contratantes conforme a la Cláusula Cuarta, de Dos prorrogas continuas por igual periodo de seis (6) meses cada una venciendo la primera en fecha (01/03/07) y la segunda en fecha (01/09/07). d).- Que la arrendadora y el arrendatario de común acuerdo y de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario convinieron en una prorroga legal del contrato por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 19/09/07 hasta el 19/03/08, tal como consta de Acta emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. e).- Que el arrendatario accionado a pesar de las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas por la parte actora, se ha negado a desocupar y entregar el Inmueble arrendado, no obstante de tener mas de Dos (2) meses de vencimiento del lapso de la prorroga legal. 2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día Nueve (9) al Veintitrés (23) de Julio de este año, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto todos los hechos especificados supra en el punto 1° de este análisis; en consecuencia el Documento Administrativo emanado de la alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas conserva todo su valor probatorio. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez culminado dicho contrato y el lapso de prorroga legal, de conformidad el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que el actor fundamenta su acción en la ley especial que rige la materia, en virtud que los supuestos de hechos alegados se subsumen perfectamente en las normas judiciales invocadas.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por las ciudadanas MAGDALENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y ERNESTINA DARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano FELIU E. CESAR O., ambas partes arriba identificadas. En consecuencia se ordena:
• Primero: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, consistente en un apartamento constante de tres (3) habitaciones, dos (2) Baños, Sala Comedor y Cocina, signado con el N° 6-C, de las Residencias “Melani Josefina”, Torre “Elizabeth”, ubicado en la Avenida Orinoco, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, libre de bienes y personas.
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2261
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