REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 22 de Julio de 2.008
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano PEDRO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.537, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio PETRA SILVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.049, contra el ciudadano MARCOS ALI BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.396.530; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2278. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, 00), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: el actor afirma que es beneficiario de un (1) Cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0453-41-0000016104 S-92-61003063, del Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre de la Empresa Cromados y Construcciones Ele, el cual fue emitido en fecha 18 de abril de 2.007, librado por el ciudadano MARCOS ALI BOTINI, supra identificado, de igual forma afirma el accionante que el Cheque fue presentado para su cobro, resultando inconforme y que en vista de la imposibilidad de lograr el cobro del mencionado cheque y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de ejercer la correspondiente acción Judicial, con el objeto de lograr el cumplimiento de la Obligación asumida por el ciudadano MARCOS ALI BOTINI y la satisfacción de sus respectivos derechos.

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Publico.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 18 de Abril de 2.007 (18/04/07); en consecuencia los seis meses vencieron en fecha 18 de Octubre de 2.007 (18/10/07) y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 15 de Julio de 2.008 (15/07/08), es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el articulo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden publico, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la Tarde. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2278