REPÚBBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Ocho (08) de Julio del Dos Mil Ocho.-
198º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los Abogados HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO JOSE JIMENEZ H., insitos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.843 y 132.525, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO JOSE JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.994, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron la RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado, quien nació en la Población de Quiriquire, municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, el día Tres de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (03/11/1956), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, acompañada al libelo y marcada con la letra “B”.
Exponen los comparecientes en su escrito que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar la referida acta, se indicó que su representado era hijo de la ciudadana CARMEN TINEO, cuando en realidad su verdadero nombre es CARMEN HERRERA, tal como consta de la copia simple de la cédula de identidad de dicha ciudadana, anexa al escrito y marcada con la letra “C”. A los fines de evidenciar el vínculo filial de su representado con sus progenitores, consignaron copia simple del acta de matrimonio de los mismos, marcada con la letra “D”. Igualmente consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVIO JOSE JIMENEZ HERRERA y PABLO JOSE JIMENEZ GONZALEZ. Fundamentaron su escrito en lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la presente solicitud este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que es posible la rectificación en casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes.
Así mismo ha sido reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al señalar que no puede utilizarse el procedimiento de rectificación de partidas para hacer el cambio de apellido. Ya que después de inscrito un niño en los libros de Registro de nacimientos, mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el apellido durante el transcurso de su vida. Sin embargo en el caso bajo estudio se observa que no se pretende el cambio de apellido por querer el solicitante ostentar uno diferente sino que se evidencia, tanto de la cédula de identidad como del acta de matrimonio, que el nombre de su madre es CARMEN BONIFACIA HERRERA DE JIMENEZ.
Al respecto el artículo 235 del Código Civil, referido a la determinación del apellido, establece:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”
Desprendiéndose claramente de la norma citada, que el apellido de cada uno de los ciudadanos no está sujeto a su elección, preferencia o capricho, sino que esta determinado por los ascendientes de cada uno en particular. En consecuencia, considerando suficiente este Tribunal los documentos acompañados a la demanda para identificar a la madre del solicitante como CARMEN BONIFACIA HERRERA DE JIMENEZ es evidente entonces que el apellido con el cual debe aparecer identificada ésta en la referida partida es el de “HERRERA”.
El presente caso encuadra en uno los supuestos señalados en el artículo 773 de la ley adjetiva, siendo rectificable la partida en cuanto a los datos de identificación de una de las personas mencionadas en la misma, en virtud de que no hay duda sobre su identidad. Lo que significa que efectivamente se incurrió en el error material señalado y visto que no hay interesados en tal solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, en concordancia con los Artículos 505 y 506 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados y de la notificación de la fiscal del Ministerio Público.- En consecuencia, considerando la solicitud presentada se observa que efectivamente se asentó el apellido de su madre como “TINEO”, siendo lo correcto “HERRERA”.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano SILVIO JOSE JIMENEZ HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, así mismo previo los trámites de Ley se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SILVIO JOSE JIMENEZ HERRERA, la cual quedó asentada en el Acta Nº 122, folio 71 vto al 72, libro 1, de fecha veinte de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (20/03/1958), de los libros llevados por ante ese despacho. La referida partida deberá leerse en el punto señalado, “CARMEN HERRERA” y no “CARMEN TINEO”, como erróneamente aparece. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Remítase a la Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro. 12.972
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