JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de julio del 2008.
197º y 149º

DEMANDANTE: LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.483.
DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO VASQUEZ y MARIA ELENA MACHADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Manzana 22 de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles, Villa Country, N° 363, ubicada en carretera Vía San Jaime, sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIALES: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, CARLOS RAFAEL PEREZ, inpreabogado Nros. 15.986, 44.988 y 125.551.
NARRATIVA
Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inpreabogado N° 44.988, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VASQUEZ y MARIA ELENA MACHADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Manzana 22 de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles, Villa Country, N° 363, ubicada en carretera Vía San Jaime, sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas, en vez de contestar la misma, de conformidad con el Artículo 346 de la Ley Adjetiva, procedió a promover la cuestión previa estipulada en el ordinal 11º, referida a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alegó, que dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación; el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, asimismo, alegó que la parte demandante intima el pago de una supuesta cantidad de dinero que se le adeuda, alegando que esta es líquida y exigible y expone en el libelo de la demanda en los particulares Tercero, Quinto y Sexto, que pide se le pague a través del procedimiento intimatorio, los intereses moratorios, que aún no se han vencido, y la indexación o ajuste monetario por inflación, tales conceptos no son líquidos y exigibles….En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1°) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2°) Los requisitos exigidos en el Artículo 640, que son: -Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada.- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue representarlo.- 3°) Que se acompañen con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega.- 4°) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….
MOTIVA
A su vez, la apoderada de la parte actora, LUISA MERCEDES DIAZ, inpreabogado N° 83.897, presentó escrito, mediante la cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en el Ordinal 11°, y alegó lo siguiente: …”La letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y complejos que contienen la orden de pagar, sin contra prestación, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que se requieren el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquel. …En dicho litigio está plasmado el procedimiento intimatorio que surge en el ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al Juez , para que “inaudita alterna pars” pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el código de Procedimiento Civil, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo…..” Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil……Tomando en cuenta que en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses moratorios que se siguen generando desde el momento de ka presentación de la demanda 18-10-2007, hasta la fecha del pago definitivo de la referida deuda, así como la indexación Monetaria. En relación a los intereses de Mora causados desde el 18-10-2007, fecha de presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación, destaca que, si bien es cierto que ello solo procede hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse al cumplimiento de la misma a un acontecimiento futuro e incierto, y en consecuencia el monto respectivo por tal concepto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2 del Artículo 456 del Código de Comercio y a través de una experticia del fallo….”
Ahora bien, este juzgador previo análisis de las Cuestión Previa propuesta y fundamentada en el Ordinal 11° del Artículo 346, eiusdem, decide lo siguiente:
Establece el Artículo 351 eiusdem, lo que sigue: “Alegadas las cuestiones previas, a que se refieren los ordinales….y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradicha expresamente.-
De ello, se deduce que, si bien es cierto que la parte demandante contradijo las cuestiones opuestas, pero no es menos cierto que lo haya hecho dentro del lapso que contempla de Ley, es decir, el lapso de cinco días, feneció el 04-06-08 y ésta contradijo al día ocho (10-06-08). En tal virtud, la contradicción a las cuestiones previas se tiene como no hechas.
Por consiguiente, en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: CON LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11°, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL EDUARDO VASQUEZ y MARIA ELENA MACHADO SALAZAR, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana LUISA DIAZ .- En consecuencia, en concordancia con el Artículo 356 eiusdem, queda desecha la Demanda y EXTINGUIDO el proceso.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nº 12.515

En la misma fecha indicada, siendo las 1:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,