JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 30 de julio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 13.050
DEMANDANTES: EDUARDO ARAGUAYAN HERNANDEZ y DILIA DEL VALLE FIGUEROA ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 591.112 y 3.695.272 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ARAGUAYAN HERNANDEZ y DILIA DEL VALLE FIGUEROA ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 591.112 y 3.695.272 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.519 y de este domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: Vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrada entre ellos.
Como quiera que la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contenida en el artículo 186 del código Civil Venezolano, esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los solicitantes estuvieron asistidos por el abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.519 para efectuar la partición amigable. Al respecto el artículo 186 del Código Civil, señala:
“…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla ...” Se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal que los une; por lo cual esta solicitud debe prosperar, y así se decide
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la liquidación amistosa celebrada entre los ciudadanos EDUARDO ARAGUAYAN HERNANDEZ y DILIA DEL VALLE FIGUEROA ARAGUAYAN, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria dos (02) copias certificadas y una copia certificada mecanografiada solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, en la fecha indicada supra. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada V.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa GPV/cegc
Exp. Nº 13.050
|