REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiocho (28) de Julio de 2008.-

198º y 149º

QUE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO SON:

PARTE DEMANDANTE: AGMERY DE FATIMA MOLERO ELJURI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.914.099 de este domicilia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.360.973, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 28.670, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS MARTINEZ BENEDETTI, Venezolano, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nro.3.187.635, de este domicilio.


ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO ORDINARIO.


De una revisión exhaustiva a la presente causa, Este Tribunal observa que en la presente causa a transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto algún acto de procedimiento, Este Tribunal considera pertinente verificar si opera o no la perención de la instancia para lo cual se apoya en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.-

Este Tribunal observa que la presente Demanda fue admitida en fecha 20 de Julio de 2004.Consta al folio 26 de la presente causa auto de este Tribunal que acuerda agregar los ejemplares de los diarios EXTRA y la PRENSA de Monagas que contiene la publicación de cartel de citación, siendo esta la ultima actuación de las partes en la presente causa, de la cual se puede evidenciar que han transcurrido mas de cuatro años sin que conste en autos lo cual es tiempo suficiente para que sea procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (l) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así de declara.-( Negrillas de este fallo)
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADOS EGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la circunscripción judicial del Estado Monagas.-Maturín, Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Ocho- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
La secretaria,

Abog. Olivia, Díaz
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y certificó la anterior decisión.- La Secretaria.,
GPV/DV/ln-
Exp. 9986.-