REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Julio de 2008.-
198º y 149º
QUE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO SON:
PARTE DEMANDANTE: NATHALY HENRIQUE ESPINOZA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.634.499, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro104.345,actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: GERMAN GREGORI MARTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.306.349, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y FERRETERÍA HELLBERG GREGORI, C.A ,debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nro.26, tomo A-3, en fecha 06 de Agosto del año 2.002
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LAS COCUIZAS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2.001, bajo el Nro.06, tomo A-8 de los libros de registro.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
De una revisión exhaustiva a la presente causa, Este Tribunal observa que en la presente causa a transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto algún acto de procedimiento, Este Tribunal considera pertinente verificar si opera o no la perención de la instancia para lo cual se apoya en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.-
Este Tribunal observa que la presente Demanda fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2004. No consta en autos la intimación del Demandado y la ultima actuación de la presente causa con fecha 15 de Septiembre de 2.005, por consiguiente se dispone que han transcurrido dos años y diez meses los que nos hace concluir que es precedente la perención de instancia,. Y así se decide.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (l) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así de declara.-( Negrillas de este fallo)
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la circunscripción judicial del Estado Monagas.-Maturín, Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Ocho- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La secretaria,
Abog. Olivia, Díaz
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y certificó la anterior decisión.- La Secretaria.,
GPV/OD/ln-
Exp.9892.-
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