REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Julio del 2008.
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BADRI HADID HADID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.376.365, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA E. LINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.442.
PARTE DEMANDADA: SAKINEH KAMEL GANEN DE CHAABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.851.145 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZENAIDA YEE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.544,
TERCERO APELANTE: SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.744.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP: 12.865
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal por la inhibición del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial, que conoció y decidió la apelación que interpusieron los ciudadanos SAKINEH KAMEL GANEN DE CHAABAN, parte demandada en la presente causa por una parte, y el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N0. 14.703.744, y quien actúa en su condición de tercero, quienes ejercieron apelación contra decisión dictada en fecha cinco de Diciembre de Dos Mil Seis, por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que homologo el convenio celebrado entre las partes; apelación que fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera instancia en fecha 20 de Marzo de 2007; contra dicha sentencia se interpuso amparo constitucional, el cual fue decidido en fecha 03 de Agosto de 2007, declarando Sin Lugar el recurso de amparo interpuesto. En fecha 08 de Agosto de 2007 EL Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, en representación del tercero, apelo de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL que conoció de dicha apelación, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, declaro: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-03-2007. Segundo: Revocó la decisión antes mencionada. Tercero: Declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 20 de Marzo de 2007. Cuarto: ANULA el fallo del 20 de Marzo de 2007, y ordena un nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida en los términos y criterios establecidos en la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En fecha 12 de Junio de 2008, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa; en cumplimiento con lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este Juzgador pasa a decidir previo las consideraciones siguientes:
En fecha veinte de octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió demanda por Desalojo. En cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer en cuaderno separado que al efecto ordenó abrir; en cuaderno de medidas consta que se decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión. En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la practica de la medida en el inmueble, objeto de la litis, en el acta levantada al momento de practicar la medida, dejo constancia que se notifico a la ciudadana SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 24.851.145, parte demandada, quien se hizo asistir de la abogada Marianni Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.756, quien a su vez solicito se le concediera un lapso para llegar a un acuerdo con la parte demandante; quien a su vez se hizo asistir de la abogada en ejercicio Sandra E. Tineo, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.442, concedido el lapso solicitado, propuso a la parte demandante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de Temblador donde funciona el local comercial SAN JACINTO, datos y ubicación que consta en documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo de 1974, bajo el No. 29 de la serie, a los folios de 54 al 55, libro I, con un canon de arrendamiento de un millón de Bolívares, hoy mil bolívares fuertes, contrato por un periodo de un año; propuesta que fue aceptada por la parte demandante. El tribunal ejecutor vista la exposición de las partes, suspendió la medida y ordeno el traslado del tribunal a su sede natural, siendo a 1:50 p.m. término se leyó y conformes firmaron: El juez, La secretaria, La demandada y su abogada asistente, el Demandante y su abogada asistente.
Por otra parte se observa, que en fecha 01-11- 2006 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 07-11-2006 el actor solicito se homologara el convenio celebrado en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado ejecutor de medidas. En fecha 08 de Noviembre de 2006, el Abogado Rafael Narváez Tenias, inpreabogado 4726, consignó poder otorgado por el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, para ser ejercido conjunta, separada o simultáneamente con el abogado Robinson Narváez Rodríguez, en juicio de desalojo de inmueble seguido ante el a quo, por el ciudadano BADRI HADID HADID contra SAKINEK GANEM CHAABAN, en expediente 00512, para representar en el desalojo al poderdante, y se opuso al petitorio formulado por la actora, en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 cursante al folio 12 del cuaderno principal, toda vez que de ser homologado, debe ser sustanciado en causa separada, y distinta a la presente, en cuanto a obligar a la ciudadana SAKINEKGANEM DE CHAABAN a firmar un nuevo contrato, ya que la demanda versa sobre desalojo, no sobre celebración de un nuevo contrato. El juez debe atenerse a lo planteado en la demanda, es decir el desalojo, por lo que solicitó se negara la homologación. En fecha 8-11-2006 la abogada ZENAIDA YEE, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la homologación solicitada por la parte demandante. En fecha 30 de Noviembre de 2006, el actor consigna planos de supuestas modificaciones al inmueble de marras.
En fecha cinco de Diciembre de Dos Mil Seis el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBRTADOR Y URACOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; imparte homologación al convenio celebrado entre las partes. Al respecto sostuvo:
“Posterior al acuerdo concertado entre las partes, la ciudadana: SAKINE GANEM, asistida por la ciudadana. SIRIA CARRASQUERO inscrita en el IPSA bajo el No.38.443, niega la relación contractual con el ciudadano BADRI HADID, lo cual a todas luces resulta extemporáneo, toda vez que previo al rechazo de los alegatos esgrimidos por la parte actora; llevo a cabo un convenimiento que demuestra y confirma la relación contractual que se pretende negar….que el desconocimiento de la relación contractual debió hacerlo la parte demandada al instante de estar presente en la medida preventiva, lo cual no sucedió, sino por el contrario, promueve la creación de un nuevo contrato de arrendamiento, dando por sentada la existencia del contrato anterior, y por ende la relación contractual.
Es menester señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios prevé lo siguiente: “… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando….” Por lo que se infiere que para la existencia del desalojo, debe previamente existir el contrato verbal o escrito, es decir, del nacimiento de uno, depende la existencia de otro, conforme a lo estipulado en el artículo en comento, por lo que no se puede desvincular el uno del otro….pretende indicar que este se hizo fue para celebrar un nuevo contrato, y no esta basado en el desalojo solicitado, es dar a entender que no tienen vinculación alguna, con lo que contraviene el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es por estas razones que el A-quo procedió a homologar”.
En fecha 14 de Diciembre de 2006 el tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ZENAIDA YEE, quien apelo de la sentencia en su carácter apoderada de la parte demandada y el Abogado Rafael Narváez tenias, con el carácter de apoderado del ciudadano SELMAN SHANEM ABDELHASMAN, como tercero.
En fecha once de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, y fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Tanto la demandada como el tercero apelantes consignaron escritos ante el Juzgado de primera instancia que conoció en apelación; el tercero dentro del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil consigno las siguientes pruebas:
En un primer escrito se consignaron copias simples de supuesta demanda de tercería incoada por su representado ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOASMAN, el día 08-11-2006, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, contra SAKINEH GANEM DE CHAABAN y BADRI HADID HADID, partes contendientes en el juicio y produce del expediente los anexos A1.- Contrato de arrendamiento, celebrado el 12 de enero den 1978 entre el ciudadano Badri Hadid Hadid en su condición de arrendador y el ciudadano Selman Ghanem Abdeloasman. A2.- Contrato de trabajo….A3.- Comprobante de depósito bancario correspondiente al pago de pensión de arrendamiento. Con posterioridad en fecha 22 de enero de 2007 el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, con el carácter acreditado en autos consigna copias simples de demanda de tercería. Con posterioridad es decir, un día después en fecha 23 de enero de 2007 consigna escrito. En fecha 29 de enero de 2007 el mismo abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, compareció y consigno en 157 folios útiles, igual número de copias de originales de comprobantes de pago de pensiones de arrendamiento…con esta prueba se pretende demostrar que la relación arrendaticia existente es entre BADRI HADID HADID, arrendador y SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, arrendatario.
En fecha 30 de enero de 2007, el actor consigna diligencia donde solicita la homologación de del convenimiento al cual hace referencia.
En fecha 31 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial difiere la sentencia por cinco días, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio110). Al folio 111 consta diligencia del tercero de fecha 26 de febrero de 2007, donde consigna copia certificada de la demanda de tercería con sus anexos.
En fecha 19 de marzo de 2007 el abogado Rafael Narváez Tenias procediendo con el carácter de co-apoderado del ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, presento escrito donde alega la tramitación de un permiso para construir que realiza el demandante, y solicitó al tribunal impusiera al demandante para que se abstenga a construir. En fecha 20 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia publico la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que nos ocupa es sobre auto de autocomposición procesal; al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal” (cursivas nuestras).
De la norma se desprende que solo desiste el demandante, que solo conviene el demandado y que transan las partes.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia o por la vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurre en segunda instancia.
En nuestro particular caso se observa que se tarta de una transacción que las partes llaman convenio, y que es un auto de autocomposición procesal y por consiguiente fue homologada en primera instancia por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia tiene el carácter de sentencia definitiva, y por consiguiente de su homologación se puede apelar.
La apelación fue ejercida tanto por la parte demandada como por un tercero. Es criterio que ambos pueden apelar tal como lo hicieron.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.
En este particular caso, se observa que se promovieron pruebas en el superior, y corresponde a este Juzgador su valoración lo que hace en los términos siguientes:
En un primer escrito el tercero apelante consignó copias simples y con posterioridad consigno en copia certificada, supuesta demanda de tercería incoada por su representado ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOASMAN, el día 08-11-2006, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, contra SAKINEH GANEM DE CHAABAN y BADRI HADID HADID, partes contendientes en el juicio y produce del expediente de tercería los anexos A1.- Contrato de arrendamiento, celebrado el 12 de enero den 1978 entre el ciudadano Badri Hadid Hadid en su condición de arrendador y el ciudadano Selman Ghanem Abdeloasman. A2.- Contrato de trabajo….A3.- Comprobante de depósito bancario correspondiente al pago de pensión de arrendamiento.
En fecha 29 de enero de 2007 el mismo abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, compareció y consigno en 157 folios útiles, igual número de copias de originales de comprobantes de pago de pensiones de arrendamiento…con esta prueba se pretende demostrar que la relación arrendaticia existente es entre BADRI HADID HADID, arrendador y SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, arrendatario.
Valoración: se trata de libelo de demanda y de documentos consignados en copia simple en el expediente de tercería; que no constituyen en si documentos públicos, solo demuestran que efectivamente existe una demanda de tercería intentada contra las partes; pero no se pueden hacer valer como documentos públicos por el solo hecho de haberse consignado en un juicio de tercería, el contrato de arrendamiento, el contrato de trabajo y el comprobante de deposito, no son documentos públicos, son documentos privados, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son de las pruebas permitidas en segunda instancia, en consecuencia en lo que se refiere a esta apelación se desestiman. Y así se decide.
En cuanto al alegato de los apelantes sobre el convenimiento; ellos sostienen que el convenimiento se refiere es a la realización de un nuevo contrato y, no al desalojo, y que el juez debe atenerse a lo planteado en la demanda. Este juzgador observa que la demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el bien objeto de la pretensión, y en presencia del tribunal ejecutor; solicito le concedieran un lapso de tiempo para llegar a un acuerdo, lapso que se le otorgo, y la misma demandada propuso la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, en consecuencia de este convenio celebrado, en presencia del tribunal ejecutor, es que las partes acuerdan suspender la ejecución de la medida. Lo que desvirtúa el alegato de los apelantes, ya que sin lugar a dudas se refiere es al juicio de desalojo, y como consecuencia de esta causa, se acordó la medida cautelar, y como consecuencia de la práctica de la misma, las partes llegaron al acuerdo sobre el objeto de la pretensión. Y así se decide.
En relación con la tercería, es criterio de este tribunal que la misma debe seguir los tramites establecidos en el código de procedimiento civil; ante su Juez natural; no le corresponde a este juzgador pronunciamiento alguno sobre dicha tercería. Y así se decide.
En cuanto a los planos aportados por la parte demandante (folios 21 y 22), es una prueba que no tiene relación, con la homologación que el Aquo hizo al convenimiento que las partes realizaron. En consecuencia se desestima.
Corresponde ahora el análisis de los extremos de ley, para verificar si la transacción realizada ante el juez ejecutor de medidas es valida o no, y si la homologación impartida por el juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa esta ajustada a derecho o no.
Ahora bien, como quiera que el Convenimiento contenido en el acta que el tribunal ejecutor de medidas levanto al momento de la ejecución de la medida decretada por el Aquo; se observa que esta instrumentalidad (transacción), constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla, y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, desistir, transigir, o disponer del derecho en litigio y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar el convenimiento (transacción) de la siguiente manera: la parte demandante ciudadano BADRI HADID HADID, quien estuvo presente y asistido por la abogada SANDRA E. TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.442 y la parte demandada ciudadana SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN., quien a su vez estuvo presente y asistida por la abogada MARIANNI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.15.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.756; Al respecto el Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, en este caso particular las partes estuvieron presentes en la práctica de la medida y estuvieron debidamente asistidos de sus respectivos abogados.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadano BADRI HADID HADID como la parte demandada ciudadana SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, constituyen las partes en la presente causa, cuyas condiciones fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento (transacción) celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación intentando por la parte demandada ciudadana SAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, titular de la cédula de identidad No. 24.851.145 y por el tercero ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, titular de la cédula de identidad No.14.703.744, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha cinco de Diciembre de 2006.
Segundo: Ratifica la decisión antes mencionada. En consecuencia queda HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se condena al pago de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Remítase y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2008.- Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/
Exp. Nº 12.865
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