REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.4.893.848 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETT PAREJO MAURERA y LAIRONE MATA LEANDRO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.33.066 y 87.574, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: MANUEL JESUS GIL VILLANUEVA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.1.818.579 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE Nro.8.958

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Amelia Josefina García Salazar, debidamente asistida por la Abogada Lairone Mata Leandro, en la cual expone: Que contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de las Cocuizas, tal como se evidencia en copia certificada anexa, con el ciudadano Manuel Jesús Gil Villanueva… establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín Estado Monagas…que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad y anexa copias de partidas de nacimiento a lo autos…y que en todo momento fue cumplidora de sus obligaciones conyugales, brindándole las atenciones necesarias para el desarrollo de una vida en común…no obstante su cónyuge siempre estaba molesto de mal humor, lanzando sobre su persona ofensas y falta de respeto motivando discusiones terribles al punto de no poder dormir juntos…y es por lo que acudo ante esta autoridad para demandar en Divorcio, tal y como en efecto demanda formalmente al ciudadano Manuel Jesús Gil Villanueva…

Admitida la demanda en fecha 24 de marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante este Tribunal después de practicada la citación del demandado a los actos conciliatorios y una vez realizados éstos se procederá a contestar la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2003, compareció por ante este Juzgado el alguacil del mismo y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, compareció mediante diligencia el alguacil de esta Juzgado y dio cuenta al Juez del mismo, manifestándole que impuso de la citación correspondiente al ciudadano Manuel Jesús Gil Villanueva, quien se negó a firmarla, manifestando que tendría que consultar con su abogado.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció la apoderada de la demandante y solicitó boleta de notificación, por auto de fecha 24-09-03 se libro la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

Cumplidas las formalidades del artículo 218 eiusdem se celebraron los actos conciliatorios no compareciendo la demandada a los mismos; llegada la oportunidad de contestar la demanda no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto, declarándose el mismo Extinguido de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2004, compareció la abogada Lairone Mata Leandro y apeló formalmente de la decisión de fecha 18-02-04, donde se declaró extinguido el proceso.

Oída dicha apelación en ambos efectos se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Menores de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 19 de Julio de 2004, declaró la Nulidad de la providencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad, día y hora, para que tena lugar el acto de de la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, por auto se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que las partes den contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación que de la última se haga.
En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció la abogada Lairone Mata Leandro y a los fines de dar continuidad al proceso solicitó que el Juez de este Tribunal, se avoque a la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se avocó el abogado Osmal Betancourt Natera, Juez Temporal de este despacho, y se ordenó notificar al ciudadano Manuel Jesús Gil Villanueva, parte demandada en la presente causa.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 10 de Noviembre de 2004, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.





GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.8958