REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 /07/2008
197º y 149º

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.937.

APODERADO JUDICIAL: LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 37.990

DEMANDADA: YIPSI JOSEFINA MARQUEZ V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.477

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: N° 12.312

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 26/06/2008, la ciudadana YIPSY JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.477, asistida de la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, inpreabogado Nro. 98.746, y por la otra el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inpreabogado N° 37.990, en su condición de apoderado judicial de la DEMANDANTE, ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.937, comparecieron y convinieron realizar la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecido en el escrito libelar.
En dicha actuación, la Demandada YIPSY JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada y asistida de la abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, manifestó lo siguiente: “Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual convengo que los bienes habidos en la comunidad conyugal son los expresamente señalados tanto en el escrito primitivo de la demanda, como la posterior reforma planteada a la misma. Asimismo, convengo y acepto en partir dichos bienes en forma planteada por la parte demandante, manifestando conformidad en todo lo expuesto. Convenimiento, que fue aceptado por el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, quien alego: “Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada. Ambas partes manifiestan no tener más nada que reclamar en la sociedad conyugal que existió entre ellos, solicitando a este tribunal de por concluido el presente juicio. En lo que respecta a las costas procesales que pudiesen causarse, ambas partes hemos convenido en exonerar las mismas…”
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”


En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular las partes comparecieron representadas de abogados, tal como se explanó anteriormente, por lo que se concluye, que no queda prohibida la materia sobre la cual versa el auto composición procesal celebrado, y es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, en concordancia con el Artículo 783 eiusdem, declara HOMOLOGADA la PARTICION, celebrada mediante convenimiento, entre el abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inpreabogado N° 37.990, en su condición de apoderado judicial de la DEMANDANTE, y la ciudadana YIPSY JOSEFINA MARQUEZ, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.


La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas



GPV/njc
Exp. Nº 12.312