REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Dieciocho (18) de Julio del Dos mil Ocho.-
198º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana MARIA GRACIA RIVERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.552, debidamente asistida por el Abogado LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.542; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6º eiusdem el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y los cuales deberán producirse con el libelo.-
Expone la compareciente en su escrito que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue insertada bajo el N° 548, libro 2, folio 542 del año 1965, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, indicando que la misma adolece de un error de trascripción, razón por la cual solicita su rectificación y señala que la acompaña al libelo marcada con la letra “A”. Por último, pide al Tribunal que la solicitud se sustancie conforme a derecho según el artículo 773 del Código de Procediendo Civil.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos requeridos en la ley, como lo es constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión.
El Procedimiento para la rectificación de partidas está contemplado en el artículo 769 de la Ley Adjetiva, el cual dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y su residencia.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y una vez hecho el análisis respectivo a los recaudos acompañados por la solicitante se observa que la partida de nacimiento que dice acompañar marcada con la letra “A”, se trata de un documento en copia simple, en el cual, si bien es cierto que del contenido del mismo se verifica una redacción de la presentación de una niña, observándose en su parte in fine un texto de certificación, también es cierto que, además de ser copia simple de un documento manuscrito, tampoco contiene firma que lo avale.
Del análisis en referencia se desprende que la parte actora sólo acompañó con el libelo de demanda, dos copias fotostáticas de la supuesta partida que se pretende rectificar, siendo requisito sine cuanon para que proceda la pretensión, que dicha partida sea presentada en copia certificada tal como lo establece la ley.
Siendo que la parte solicita la rectificación de su partida conforme a lo dispuesto en el artículo 773 de la ley adjetiva, cabe destacar que éste procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente, por lo tanto en este caso es más imprescindible aun la presentación de pruebas suficientes y oportunas en virtud de tratarse de un procedimiento sumario en el cual la decisión es inmediata.
En consecuencia, considerando quien aquí decide que los documentos aportados no constituyen plena prueba por tratarse de una copia simple y carecer de firma que lo avale como documento público, resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Díaz Gamboa.
GP/mjm
Exp. N° 13.007