REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS CORASPE MIEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.8.355.808 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET Y ROSA MARIA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.342.001, 3.027.592 y 14.424.163, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.196,5.203 y 100.439, respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAN CAMPOS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.293.514 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 12.886.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la ciudadana Milagros Coraspe Mierez, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano William Campos Malave y demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y le sea entregado el inmueble que le fue arrendado totalmente desocupado en la misma condiciones en que lo recibió.-
Alega la parte demandante en su escrito de libelo entre otros que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nro.280, situada en la Urbanización Valle de Luna Country Club, ubicada en la vía que conduce desde Maturín, a la población de Viboral, Sector Tipuro, del Municipio Maturín, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, …la duración del contrato de arrendamiento fue convenido en un plazo de un año contado a partir del primero de Mayo del año dos mil siete (2007), pudiendo ser prorrogado…El canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los priomeros cinco días de cada mes…que igualmente el arrendatario se comprometio a cancelar todos los servicios de electricidad, agua, telefono, condominio y cualquier otro servicio incorprado al inmueble o que de alguna forma el servicio sea usado por el arrendatgariop, para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes por dicho servicio…Fundamenta la presente acción en el aludido contrato y en los artículos 1.579, 1.592, 1.269 y 1.167 de nuestro Código Civil vigente… demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y le sea entregado el inmueble que le fue arrendado totalmente desocupado en la misma condiciones en que lo recibió, y sea condenado por este Tribunal en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por los conceptos de daños y perjuicios originados de su Incumplimiento…y solicitó se decrete medida preventiva de Secuestro sobre bienes muebles propiedad del demando…y por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley..-
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, negándose la medida de Secuestro, sobre bienes inmuebles que sean propiedad de la demandada.
En fecha 09 de julio del presente año, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM CAMPOS MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.293.514 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio IRACPDI PIRELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.910.861, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.262 y de este domicilio, en el cual se da por citado en ésta causa, renunciando así al lapso de comparecencia, conviene en todas y cada una de las partes de la demanda; así como también que la deuda que se demanda hoy alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.24.700,00), más los honorarios de abogados generados por la presente causa, lo cual da un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.-29.640,00), cantidad de dinero que cancelará en tres cuotas consecutivas de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.9.880,00), cada una, siendo pagaderas en el transcurso de un (1) mes contados a partir el día de hoy, cancelando la primera de ellas el día quince (15) de Julio del año en curso…, asimismo solicitó que la parte demandante le conceda un plazo de un mes contados a partir del día de hoy, nueve (9) de Julio del año Dos Mil Ocho, para entregar materialmente el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. Igualmente el ciudadano VÍCTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.342.001, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.196 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CORASPE MIEREZ, en nombre de su representada acepta el convenimiento que se le hace en los términos y condiciones anteriormente establecidos, aceptando igualmente la forma de pago de las obligaciones demandadas y en otorgarle el plazo de un mes solicitado por la parte demandada, siempre que la accionada cumpla con la obligación de cancelar las cuotas correspondiente…Ambas partes convienen en que si la parte demandada deja de cancelar una de las cuotas, dará lugar a solicitar de manera inmediata la ejecución del presente convenimiento, y dará lugar a pedir la entrega material del inmueble objeto del presente procedimiento y el embargo de los bienes muebles propiedad de demandado.
Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, inserta a los folios 36 y 37, celebrada entre el ciudadano WILLIAM CAMPOS MALAVE, debidamente asistido por la abogada IRACPDI PIRELA y el abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.196, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana MILAGROS CORASPE MIEREZ, partes demandada y demandante, respectivamente, en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por ante éste Juzgado, el segundo contra el primero, de los nombrados, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante MILAGROS CORASPE MIEREZ estuvo representada por su apoderado judicial abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.196, y la parte demandada, WILLIAM CAMPOS MALAVE, estuvo asistida por la abogada IRACPDI PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.262.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante MILAGROS CORASPE MIEREZ estuvo representada por su apoderado judicial abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.196, y la parte demandada, WILLIAM CAMPOS MALAVE, estuvo asistida por la abogada IRACPDI PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.262, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.196, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CORASPE MIEREZ, y la parte demandada, WILLIAM CAMPOS MALAVE, asistido por la abogada IRACPDI PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.129.262, parte demandada, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha siendo las 1:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa.
GPV/nlo
Exp. Nº 12.886
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