REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Julio de 2008.-
198º y 149º
QUE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO SON:
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA REGARDIZ GUZMÁN y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 69.012 y 16.276 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros.11.338.279 y 2.746.356 en su orden; actuando en representación del CENTRO CLINICO QUIRÚRGICO “DIVINO NIÑO”, C.A.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SERVICIOS INTEGRAL DE LA FAMILIA ( SIFCA ) , Persona jurídica de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
De una revisión exhaustiva a la presente causa, Este Tribunal observa que en la presente causa a transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto algún acto de procedimiento, Este Tribunal considera pertinente verificar si opera o no la perención de la instancia para lo cual se apoya en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.-
Este Tribunal observa que la presente Demanda fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2.007 y que en fecha 6 de Marzo de 2.007 la Abogada Rosalba Regardiz Guzmán apoderada judicial de la parte Demandante puso a disposición de este Tribunal los medios necesarios para practicar la intimación a la parte Demandada. En fecha 29 de Marzo el Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el día 12/04/2.007 a las 2:30 PM para la practica de la intimación a ala parte Demandada, En fecha 24 de Abril de 2.007 la Abogada Rosalba Regardiz Guzmán , solicito al Tribunal que fijara nueva oportunidad para practicar la Intimación y en fecha 02 de Mayo de 2.007 el Tribunal abordo en conformidad y fijo el día 07/05/2.007 para practicar la Intimación, en fecha 09 de Mayo el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó compulsa con orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la Intimación de la Demanda , ya que no encontró ni fue posible su ubicación, en fecha 15 de Mayo la Abogada Rosalba Regardiz , solicita que se proceda en conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 21 de Mayo de 2.007 este Tribunal libro Cartel de Intimación, siendo esta la ultima actuación que riela en Auto.
Se levanto la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2.007 tal como consta al folio 01 del cuaderno de medida de este expediente.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (l) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así de declara.-( Negrillas de este fallo)
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la circunscripción judicial del Estado Monagas.-Maturín, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Ocho- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa
La secretaria,
Abog. Olivia, Díaz
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y certificó la anterior decisión.- La Stria.,
GPV/OD/ln.
Exp. 11.744.-
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