REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
- I -
EXPEDIENTE: 29.816
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”. sociedad mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N°. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MOLANO, JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ y OLGA WONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN, CARLOS JOSE CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.305.201 y 11.173.186, de este domicilio y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926.- y de este domicilio.-
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC)
-II -
Con motivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA le tiene incoado por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, plenamente identificados en autos, contra los herederos del ciudadano CARLOS CEDEÑO, supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre del año 2007, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “…El causante CARLOS RAMON CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien se identifico con la cédula de identidad Nº V- 3.501.003 y mantuvo como ultimo domicilio residencial y de trabajo, la Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez y Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui; falleció ab-intestato el día veinte (20) del mes de Noviembre del año de dos mil dos, en el Hospital General de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, según consta y se determina del acta de defunción inserta en el libro principal No. 02, del Registro Civil de Defunciones, en Acta No. 394, folio No. 99 y que acompaño al presente escrito marcada ANEXO II, a quien le suceden los siguientes descendientes: YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.305.201, CARLOS JOSE CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.173.186, CARLA CARLENE CEDEÑO OCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.145.200, CARLOS LUIS CEDEÑO OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.145.201, CARLA ORIANA CEDEÑO ACOSTA, venezolana, menor de edad, CARIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, venezolana, menor de edad TRINIDAD MARIA CEDEÑO ARRIETA, venezolana, mayor de edad y CARLA DE LA TRINIDAD CEDEÑO ARRIETA, venezolana, mayor de edad; conforme se constata de las dos (02) planillas sucesora les, que acompaño junto con el presente escrito… En orden a lo referido, por la existencia de las descendientes co-herederas, hijas reconocidas del causante CARLOS RAMON CEDEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, quien se identifico con cédula de identidad N° V- 3.501.003, las menores de edad, CARLA ORIANA CEDEÑO ACOSTA y CARIANNYS VICTORIA CEDEÑO CHIARELLI, antes identificadas según actas de nacimiento antes referida, y señaladas en la Planilla Sucesoral ANEXO III y ANEXO IV formuladas ante el SENIAT, respectivamente; y por ser tal circunstancia de ORDEN PUBLICO y no poder relajarse ni modificarse por convenios particulares, en fundamento del artículo 177, parágrafo Segundo, en correspondencia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de la causa interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se sustancia en el expediente Nº 29816, es COMPETENCIA de los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia con fundamento del artículo 664, parágrafo único y en correspondencia con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, basados en el artículo 346 ordinal 1° ejusdem, opongo la cuestión previa de “Incompetencia del Tribunal” pidiendo se tramite conforme lo que establece el artículo 349 ejusdem…”
El 09 de Octubre del presente año, la abogada LOURDES ASAPCHI, consignó un escrito en el cual CONTESTO LAS CUESTIONES opuestas por la parte demandada en los siguientes términos: “… Antes tales alegatos me permito hacer las siguientes consideraciones: La ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ es la madre del ciudadano CARLOS CEDEÑO, y la misma no tiene cualidad para comparecer en este juicio en el carácter de demandada, toda vez que no es heredera del mismo. Así mismo lo reconoce su apoderado en el escrito referido al consignar la declaración sucesoral donde aparecen supuestamente todos los herederos del referido ciudadano… A todo evento y en el supuesto negado de que no se tomen en cuenta las defensas alegadas en relación a la falta de cualidad de la ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO, paso a rechazar los alegatos formulados por el apoderado de la ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO, en relación a la cuestión previa opuesta … Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que la ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ no tiene cualidad ni interés para hacerse parte en el presente juicio, es por lo que solicito de este tribunal que los alegatos formulados por ella sean declarados sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Revisadas como han sido los anexos aportados por el apoderado de la ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO, se puede observar en la declaración sucesoral inserta al folio noventa y uno (91) del presente expediente que los únicos herederos o beneficiarios del causante CARLOS CEDEÑO son sus ocho (8) hijos los cuales fueron legalmente reconocidos y en ningún momento se observa en tal declaración que la ciudadana ANA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ sea heredera del ciudadano antes mencionado, no teniendo cualidad alguna para comparecer en este juicio y por ente ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que por ley le esta dado a las partes para actuar en juicio. Por otra parte es de resaltar que para actuar en representación de los menores como arguye la solicitante debe tener la debida autorización por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil el cual establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…” en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza lo siguiente: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de4 sus derechos y garantías…”
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 267 eiusdem en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitado la regulación de la competencia.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2008.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 09:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,
Exp. 30957
Mbrs
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