REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
MATURÍN, NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO 2.008


El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

De la revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de Divorcio 185 Ord Nº 3, que la misma fue admitida por éste Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2.006, posteriormente en fecha 14 de Agosto de ese mismo año, se ordenó la Citación por Carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose en ese mismo auto que la Secretaria de este Despacho fijara el respectivo Cartel de Citación en la morada del demandado, Ciudadano JOSE FRANCISCO CANALES LEONETT, observando este Juzgador, que dicha formalidad establecida en el precitado artículo no consta en autos, siendo esto un requisito sine-quanon en este tipo de procedimientos en los cuales se señalan determinados lapsos, los cuales deben ser cumplidos. De tal manera, que por ser la Citación materia de orden público, y siendo que cualquier infracción u omisión en su practica violaría normas o principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; es por lo que este Juzgador, en virtud de no violar los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva y los cuales son de estricto cumplimiento, REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaria de este Juzgado fije el Cartel de Citación a la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado así se decide.-
Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/29.370
Ely