JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE JULIO DE 2.008.

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: 31.126

PARTES:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de Octubre del año 1993, anotado bajo el N° 161, Tomo III, folios del 24 al 29 y su Vto., en la persona de su Director Gerente, ciudadano MEDARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.254.122, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ARGENIS VILLANUEVA y JAVIER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.759 y 69.402 respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERO INTERESADO: JOSE ASENCION PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.004, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690 y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 27 de Junio del año 2.008, se admite la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano MEDARDO GASCON, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO, C.A., supra identificados.

-I-

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente: “…Que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, expediente con la nomenclatura 9754, referente al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Ciudadano JOSE ASENCION PALMA, en contra de LA CASA DEL REPUESTO, C.A. … Que en ese expediente EL Tribunal ha incurrido en una serie de violaciones constitucionales y legales de Orden Público e interés social en el debido proceso y en la defensa debida; lo cual de manera clara y precisa paso a detallar:

PRIMERO: Una de las violaciones viene dada porque en el cuerpo del Libelo de Demanda presentado por la parte demandante, exactamente en el Capítulo I y en el Título referente a la pretensión, se observa que la parte demandante fundamentó su demanda de Resolución de Contrato por falta de pago en los artículo 1.167, 1.579 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil.-

El recurrente denuncia que en este punto el Tribunal de la causa en vez de admitir la demanda por desalojo en todo caso o no admitirla tomando en cuenta los hechos narrados, y éste lo admitió la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: Otra de las violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica viene dado porque tomando en cuenta lo denunciado en el particular anterior en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, opuse las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Lo insólito y sorprendente Ciudadano Juez, es que el Juez de la causa en fecha 11 de Junio del año 2.008, dictó Sentencia Interlocutoria con respecto a una sola de las Cuestiones Previas referida a la prejudicialidad y no se pronunció con respecto a la cosa juzgada, declarando Sin Lugar la misma.-

Ciudadano Juez debo señalar que el Juez de la causa aplicó de manera equivocada un procedimiento y su normativa que no es aplicable al caso planteado.-

TERCERO: Otra de las violaciones graves y flagrantes cometidas por el Tribunal de la causa, se observa en el Cuaderno de Medidas donde con una simple argumentación expuesta en la parte final del Libelo de la Demanda y una simple exposición del Tribunal en el Cuaderno de Medidas, decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble donde LA CASA DEL REPUESTO C.A, de manera pública, pacífica ha venido ejerciendo el comercio, sin importarle los daños que pudiera ocasionarle a mi representada.-

CUARTO: Otra de las violaciones cometidas en este expediente, viene dado que a pesar que el Juez de la causa tiene pleno conocimiento de que en ese Tribunal existe otro expediente con las mismas características al denunciado, y sobre el cual existe Sentencia Definitivamente Firme, donde un Tribunal de Primera Instancia con rango constitucional y otro Superior, le han ordenado cumplir constitucionalmente con la corrección de normas de orden público violadas a mi representada; pero sin embargo si ha tramitado de manera muy rápida y efectiva la acción de resolución de contrato hasta el punto que el mismo día que fue recibida fue admitida.

QUINTO: Otra de las violaciones graves cometidas en este expediente y con la anuencia del Juez de la causa, viene dada precisamente en que el documento que el demandante de autos consigna con su pretendida demanda de Resolución de Contrato es un Acta de Remate. En esta acta se observa que la persona demandada que por vía del Procedimiento de Cobro de Bolívares es el Ciudadano PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ y su Abogado Asistente es su hijo DUBINI RAFAEL VELAZQUEZ, quien de manera descarada da en pago al demandante de autos de este expediente JOSE ASENCION PALMA
Continua exponiendo que tal y como ha sido reflejado en el Capítulo I de este Amparo Constitucional una serie de violaciones, de normas legales y constitucionales por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en el Exp Nº 9754, referente a la Resolución de Contrato de arrendamiento a cargo del Juez LUIS FARIAS GARCIA, pasando a señalar las normas de rango legal y constitucionalidad violadas:

1º) La garantía de la no violabilidad de los Actos del Poder Público.-
2º) La garantía del Derecho de Acceso a la justicia.-
3º) La garantía de la Igualdad Procesal.-
4º) La garantía constitucional del Debido Proceso.-

En atención a los hechos y razonamientos ya planteados, en nombre de mi representada LA CASA DEL REPUESTO C.A, acudo a su competente autoridad como Juez Constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Seguridad Jurídica que se le han cercenado.

Así mismo solicitó Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial

-II-

En fecha 27 de Junio del 2008, se admite el recurso y se acuerda notificar al presunto agraviante, Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez encargado, Dr. LUIS FARIAS GARCIA, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo y conforme al Criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano JOSE ASENCION PALMA, en su carácter de Tercer Interesado, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de Julio del año que transcurre, con la presencia del representante del presunto agraviado y del Apoderado Judicial del Tercero Interesado, sin la presencia de los funcionarios notificados, ni la del presunto agraviante. En dicho acto el actor ratificó mediante alegatos las afirmaciones libelares. Cedida la palabra al representante del Tercer Interesado, expuso: “…Es de vital importancia no permitir que en el ejercicio de la Jurisdicción, es decir la doble instancia se pretenda ejercer la Acción de Amparo Constitucional, para que de una forma indebida retrasar el proceso y no permitir el fin último del Derecho que no es más que la Justicia y quien lo pretende debe demostrarlo en autos. Dicho esto es importante señalar a este Juzgador que por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursa el referido Expediente Nº 9754, en donde mi poderdante solicita Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Es sorprendente como lo alega la representación de la Casa del Repuesto, que dicho contrato no existe, palabras menos no ha sido probado, cuando cursa en el expediente un Acta de Remate, en la que se deja expresa constancia que el Ciudadano MEDARDO GASCON plenamente identificado, en representación la Casa del Repuesto con su Abogado Asistente estuvieron presentes, tratándose de una acción de Amparo Constitucional, no es la oportunidad para alegar violaciones en forma directa del texto constitucional, así lo ha sostenido la abundante Jurisprudencia y Doctrina Patria…”.

En fecha 10 de Julio del año 2.008 el Juzgado que conoce la causa, dictó sentencia en donde se declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por mi poderdante.

De la exposición realizada por la representación de quien intenta la presente acción de amparo, se menciona en forma olímpica violaciones del debido proceso y del derecho y a la seguridad jurídica, no precisando en que aspecto y cuales normas de orden constitucional han sido violadas, es decir, la acción de amparo para que proceda debe estar fundamentada en violaciones de normas y principios constitucionales en forma directa, clara y meridiana que no es el presente caso. Con respecto a la otra causa que cursa en el mismo Tribunal con el Nº 9522, no es cierto que sea el mismo Juicio y que sean las mismas partes, en esta etapa no se puede pretender hacer valer la referida Sentencia como Cosa Juzgada en oposición a mi poderdante, es claro que para que la misma pueda oponerse debe cumplir con la misma pretensión, los mismos derechos, los motivos e idéntica identidad de las partes. Por todo lo antes expuesto solicito de este Juzgador declare improcedente la presente acción de Amparo.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Asistente de la parte querellante el cual expuso lo que a continuación se sintetiza:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la exposición hecha por el Apoderado del Tercero Interesado presente en este caso, lo cual de manera clara y precisa paso a exponer de la manera siguiente: es falso que la acción de Amparo intentada no haya sido fundamentada en normas de rango constitucional, pareciera ser que no se ha revisado la acción interpuesta, puesto que en el Capitulo II referente al derecho, se citan o transcriben las normas constitucionales violadas, asimismo debo señalar y rechazar que esta acción de Amparo debe ser declara inadmisible, tomando en cuenta que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala textualmente lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Partiendo de esta premisa, se observa sin lugar a dudas que a la Sociedad Mercantil La Casa del Repuesto C.A, no solamente se le han menoscabado sus derechos, sino que de manera descarada se le han violado.

Debo terminar diciendo a esta Autoridad Judicial con Rango Constitucional que han sido violados derechos de rango constitucional t legal y que han sido explanados claramente en la Acción de Amparo. Por lo tanto dicha acción debe prosperar y así lo solicito a este honorable Tribunal.

Se le dio la palabra al Apoderado Judicial del Tercero Interesado, el cual expuso: La acción de Amparo no es oponible a mi poderdante, ya que la misma es un Juicio distinto donde no es parte. Mi poderdante adquirió en remate el bien en referencia, en ningún momento fue cedido como lo pretende el Abogado Asistente de la Casa del Repuesto C.A.

Asimismo, el Apoderado del Tercero interesado, consignó al momento de la Audiencia Oral copias de Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como Copia Fotostática de la Sentencia del Expediente Nº 9754, dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Culminó su exposición, solicitando que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada improcedente.


Oída y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por este en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 21 de Julio de 2.008, este Tribunal considera lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a lo alegado por el recurrente, en lo que respecta a que la parte demandante fundamentó su demanda de Resolución de Contrato por falta de pago en el artículo 1.167, 1.579 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo denuncia que el Tribunal de la causa en vez de admitir la demanda por desalojo en todo caso o no admitirla tomando en cuenta los hechos narrados, y éste lo admitió la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, observa con detenimiento este Sentenciador que dentro del Procedimiento Civil existen diversos recursos, los cuales son útiles para accionarlos, según sea el caso que se presente, por lo que considera este Tribunal, que la parte recurrente debió hacer uso en el lapso legal establecido de dicho recurso, en caso de no haber estado de acuerdo con la admisión y así se declara.-

SEGUNDO: En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas previstas en el artículo 346 numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte recurrente expone que el Juez de la causa en fecha 11 de Junio del año 2.008, dictó Sentencia Interlocutoria con respecto a una sola de las Cuestiones Previas referida a la prejudicialidad y no se pronunció con respecto a la cosa juzgada, declarando Sin Lugar la misma, este Tribunal observa, que de igual manera a lo anteriormente planteado, la parte accionante debió haber accionado los recursos necesarios, establecidos en la Ley Adjetiva que rige la materia en el lapso legal oportuno y así se declara.-

TERCERO: En cuanto a la Medida de Secuestro sobre un inmueble donde LA CASA DEL REPUESTO C.A, de manera pública, pacífica ha venido ejerciendo el comercio, no consta en autos que la misma haya ejercido Oposición alguna a dicha Medida, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional y así se declara.-

CUARTO: En cuanto a la existencia en el Tribunal de la causa de otro expediente con las mismas características al denunciado, observa este Sentenciador, que a través de Oficio suscrito por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se informó a este Despacho los datos contenidos en el mismo no son iguales, siendo así, este no posee las mismas características del expediente denunciado, considera este Juzgador que no existe violación alguna en cuanto a este punto y así se declara.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, cuando a criterio de la parte no favorecida la decisión no sea la esperada y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto considera este sentenciador que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en violación alguna de los Derechos Constitucionales y así se decide.-



-IV-

En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de y 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO, C.A., contra el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL .-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio y del órgano agraviante.-

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio del dos mil ocho.-Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-






Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp Nº 30.126
Ely.-