REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO
198° Y 149°
EXPEDIENTE No. 30.613
PARTES:
-I-
DEMANDANTE: NIXON JOSE LATTINEZ RUIZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.620.870 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.291.161, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.969 y de este domicilio.
DEMANDADA: ROMISA CAROLINA QUIJADA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.617.391 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I.)
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano NIXON JOSE LATTINEZ RUIZ, mediante la cual solicita la devolución de los recaudos previa certificación en autos, el tribunal observa lo siguiente:
Siendo que la demanda fue admitida en fecha trece de diciembre del año dos mil ocho y hasta la fecha la parte demandante no ha cumplido con los emolumentos necesarios para que el alguacil comisionado practicara la citación de la parte demandada y en virtud de que a tal efecto, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha e admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y en concordancia con esto, el Artículo 269 Ejusdem, prevee que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Por cuanto el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de gratuidad de la justicia, contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia”.
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y
2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones pendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo y adaptado a la prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (3) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha práctica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve, y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (V.I.) seguido por el ciudadano NIXON JOSE LATTINEZ RUIZ contra la ciudadana ROMISA CAROLINA QUIJADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante Boleta y entréguese al solicitante los documentos requeridos. Líbrese Boleta.
DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 30.813
AJLT / rp.
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