REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
198° y 149
PARTES:


DEMANDANTE: OLGA MARINA ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.395.908 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: AMANDA DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.362.467, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.210 de este domicilio.

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

ASUNTO: OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I –

En fecha 23 de Julio de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Tribunal la ciudadana OLGA MARINA ARAY RODRIGUEZ , ut supra identificada debidamente asistida por la ciudadana AMANDA DE MOYA, plenamente identificada en autos, y expuso, lo siguiente: “nació el día Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (08-09-59), en la población de Las Alhuacas Municipio Tabasca Distrito Sotillo del Estado Monagas; según consta del original del original de la constancia Certificada que marcada con la letra “A” y constancia expedida por el registro Principal del Estado Monagas, DOCTOR FRANCISCO MONAGAS PELEY. Según la cual deja constancia de que en los libros de esa oficina no se encuentra asentada la partida de nacimiento de mi representada, marcada con la letra “B” Por los razonamientos antes expuestos acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la obtención de la partida de nacimiento de OLGA MARINA ARAY RODRIGUEZ, en base a los hechos narrados y con fundamento en el Artículo 458 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el contenido de los Artículos mencionados, solicito al Tribunal, a su cargo que la practica de la citación se haga mediante cartel a toda aquella persona interesada en el presente juicio…”.-

El 26 de Octubre de 2007, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley y la notificación del representante del Ministerio Público, y no habiendo concurrido ninguna persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, quedó el juicio abierto a pruebas.

En fecha 25 de Junio del 2008, la actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado a los autos y admitido el día veintiséis (26) de junio del presente año, fijándose así el segundo día de despacho para la evacuación de los testigos solicitado y en virtud de la no comparecencia de estos el día 30 de junio del año en curso y a solicitud de partes se fijo el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos. Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente fundada probanza de lo alegado por la recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, hace procedente la presente acción.

En el presente caso la actora ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la obtención de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a obtener tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”

En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, amén de las declaraciones rendidas por los testigos hábiles y contestes, ciudadanos: HIRDEGARDE CEQUEA y LUIS RAMON RODRIGUEZ, quienes fueron contestes. Testimoniales que el tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase a la ciudadana OLGA MARINA ARAY RODRIGUEZ, como nacida en el caserío Las Alhuacas, Municipio Tabasca, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 08 de Septiembre de 1959, siendo hija de la ciudadana ARACELYS RODRIGUEZ (hoy difunta) y del ciudadano: SILVINO ANTONIO ARAY.-

Envíese copia certificada de la sentencia firme y debidamente ejecutoriada al Director de Registro Civil del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo del del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva a la ciudadana OLGA MARINA ARAY RODRIGUEZ, de su respectiva partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los diecisiete días (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

29.483
Mbrs