JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
198° Y 149°
Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medida. A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual quiere decir, que para que un tribunal decrete una medida preventiva debe en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos que deben concurrir para declararlas procedentes los cuales son: El Fomus Boni Iuris: cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y El Periculum In Mora, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que debe existir el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a criterio de este Juzgador no están llenos tales requisitos es por lo antes expuesto NIEGA la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp.31130
Mbrs
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