REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXP N°: 30.194
PARTES:
• DEMANDANTE: PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo del año 2.005, anotada bajo el Nº, Tomo A-6, representada por los Ciudadanos JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.531.572 y V- 11.337.531, respectivamente y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935 y de este domicilio.-
• DEMANDADO: DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.102.142 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.767 y de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, presentado por la Abogada en ejercicio SONIA ARASME, admitiendo este Tribunal dicha demanda por auto de fecha 27 de Junio del año 2.007, siendo la misma Reformada en fecha 01 de Octubre del año 2.007, mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, el cual fue consignado por la Ciudadana SONIA ARASME, Abogado actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA”, plenamente identificada ut-supra, y procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, en los términos que a continuación se sintetizan:
“… Mi representada, en fecha 18 de Julio del año 2.006, suscribió contrato de compra-venta con el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, en el referido contrato se convino de mutuo y común acuerdo lo siguiente: PRIMERA: “LOS VENDEDORES” ceden al “COMPRADOR” todos los derechos subjetivos, que poseen de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA”, eso incluye todos los mueble, equipos, accesorios y artículos que en el negocio se encuentren, derecho de traspaso de alquiler del local donde se encuentra funcionando dicho comercio, además de las puertas, instalaciones eléctricas; y avisos publicitarios que se encuentran en la parte exterior.
Asimismo, convinieron en que el comparador se comprometía a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de canon de arrendamiento. Como precio de dicha cesión, se fijó la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), el cual se realizaría el día de la firma del documento, realizándose un primer pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a pagar en cuotas mensuales de las cuales el monto a cancelar no será preestablecido, sino que previo acuerdo entre las partes se dictará un monto, y por el mismo se emitirá un recibo de cancelación, el cual será tomado como constancia de pago; todas estas cancelaciones son acumulativas hasta llegar a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el precio de venta acordado.
Ahora bien, el Ciudadano contratante DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, cumplió con el primer pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual efectuó el día de la firma del contrato en cuestión, es decir, en fecha 18 de Julio del año 2.006, en dinero en efectivo, tal y como se acordó, y un segundo pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en dinero en efectivo en el mes de Agosto del año 2.006.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de Septiembre del año 2.006, el representante legal de mi poderdante, Ciudadano JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ, ha intentado de manera infructuosa y reiterada el cobro de la cuotas mensuales acumulativas pendientes por pagar, hasta completar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), tal como se convino, y se señaló en la cláusula TERCERA.
Asimismo, ha incumplido con los pagos inherentes al correcto funcionamiento de la sociedad, como son la declaración del impuesto sobre la renta, impuestos municipales, así como otros impuestos, así como también los servicios públicos de manera mensual; y muy a pesar de la múltiples diligencias para su cobro, a la presente fecha, no ha sido posible obtener el pago total de los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), pues se ha negado reiteradamente a pagar, a pesar de que han transcurrido hasta la fecha once (11) meses desde la fecha de la celebración del aludido contrato, asumiendo una aptitud de incumplimiento al no cumplir con lo indicado en la cláusula SEGUNDA, ya que en ningún momento pago las cuotas mensuales de arrendamiento convenidas y establecidas en dicha Cláusula, sino que tomó la determinación de efectuar una consignación de cánones de arrendamiento, en fecha 18 de Enero del año 2.007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y a cinco meses después de haberse firmado el contrato, posteriormente, efectuó un depósito por ante el mismo Juzgado en fecha veinticinco de Enero del año 2.007, y hasta la presente fecha de la interposición de esta acción no ha efectuado más consignaciones.
Todos estos hechos configuran un abandono a las obligaciones contraídas, por parte del deudor, quien desde el mismo momento de celebrada la operación de compra venta ha mantenido la explotación de la actividad comercial de dicha empresa, la cual siempre ha tenido sus actividades en la misma dirección.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representada demando la Resolución del referido contrato de compra-venta, con fundamento en la falta de pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), correspondientes a las cuotas por pagar por el deudor hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…”.-
Por auto de fecha 04 de Octubre del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, para que compareciera ante este Tribunal al dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda. Fijando en ese mismo auto fecha para la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 09 de Octubre del año 2.007, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, fijando este Despacho la misma para el día 16 de Octubre de ese mismo mes y año.-
Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada, se realizó la misma, dejándose constancia de los puntos solicitados por la parte demandante.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, y procedió a consignar poder debidamente otorgado por el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO. Quedando el demandando tácitamente citado en este mismo acto.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, compareció la parte demandada y procedió a contestarla, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.-
En fecha 17 de Diciembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, compareció ante la Sala de este Despacho y procedió a consignar Escrito de Pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
• Contrato de Compra-Venta que riela inserto al folio 34 del presente expediente.-
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero del año 2.007, inserta del folio 55 al folio 77.-
• Notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero del año 2.007, y que corre inserta del folio 36 al folio 39.-
• Copia Certificada del expediente signado con el Nº 1.492, de la nomenclatura interna, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la Consignación de pago de cánones de arrendamiento.-
• Contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante y la Ciudadana Zulay Josefina Cedeño Ceballos.-
•
Así mismo, la parte demandada, dentro de su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas en fecha 18 de Diciembre del año 2.007:
• La confesión manifiesta en que incurren los Ciudadanos FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ.-
• La condición contenida en el la obligación, a la cual se contrae la Cláusula Tercera del contrato cuya resolución se demanda.-
• Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”, cursante a los folios 43 al 50 del presente expediente.-
Por auto de fecha 18 de Febrero del año 2.008, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
Estando dentro del lapso procesal para que las partes presenten sus respectivos Informes, compareció la parte demandada en fecha 13 de Mayo del año 2.008, procediendo a consignar su respectivo Escrito de Informes.-
Por auto de fecha 15 de Mayo del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-
La Resolución del contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-
Dentro de los requisitos existentes para la procedencia de la resolución de un contrato encontramos:
• Que el contrato jurídicamente exista.
• Que la obligación esté incumplida.
• Que el actor haya cumplido o que eficazmente haya ofrecido cumplir.
En virtud de lo antes expresado, este Tribunal pasa a analizar, todas y cada una de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de dilucidar la controversia planteada:
Observa este Tribunal que la parte demandante, alega que en fecha 18 de Julio del año 2.006, suscribió un Contrato de Compra-Venta con el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, y el mismo versaba en la cesión de todos los derechos subjetivos y objetivos que poseen de la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”, que el precio de dicha cesión fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales el Demandado canceló VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en dos cuotas de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00); cada uno, y el restante, es decir TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), serían cancelados en cuotas mensuales cuyo monto sería pactado por las partes antes de cada pago. Continua la demandante de autos, exponiendo que el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, incumplió con lo convenido, por cuanto se encuentra insolvente con los pagos convenidos y es por ello que procede a demandarlo por Resolución de Contrato de Compra-Venta.-
Asimismo, la parte demandante, ejerciendo su derecho, procedido a contestar la demanda, rechazando todo lo dicho por la demandante en su Escrito Libelar, fundamentando su contestación, en la no procedencia de la acción intentada, por cuanto no existe un cumplimiento de la obligación de su parte, ya que dicha obligación, la cual se encuentra contenida en la Cláusula Tercera se encuentra condicionada por voluntad de las partes contratantes y si esta condición no se da, no puede nacer el cumplimiento de la obligación
De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas de la parte demandante:
• Contrato de Compra-Venta que riela inserto al folio 34 del presente expediente, observa este Juzgador, que en dicho contrato se expresa lo pactado entre las partes, evidenciándose la relación y la obligaciones contraídas por ambas partes, y siendo que el presente contrato no fue tachado ni desconocido en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero del año 2.007, inserta del folio 55 al folio 77, en la cual se dejó constancia de cada uno de los puntos expresados por el solicitante, y en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte demanda, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
• Notificación practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero del año 2.007, y que corre inserta del folio 36 al folio 39, en virtud de que se evidencia la notificación de la parte demandada de la no continuidad del presente contrato, este Tribunal le otorga valor probatorio y así declara.-
• Copia Certificada del expediente signado con el Nº 1.492, de la nomenclatura interna, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la Consignación de pago de cánones de arrendamiento, de dichas copias de desprende las consignaciones realizadas por el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, a favor de los demandantes, de igual manera se observa que la misma fue recibida por ese Tribunal en fecha 18 de Enero del año 2.007, en la cual consigna la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de la cancelación de los pago mensuales convenidos en el contrato suscrito por ambos, y siendo la misma no fue tachada ni desconocida en el lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada::
• La confesión manifiesta en que incurren los Ciudadanos FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ, observando este Juzgador que los demandantes en ningún momento manifestaron otra condición que su carácter de propietarios y por ende representantes legales de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la misma, lo que considera este Tribunal que dicha representación y carácter no puede ser tomada como una confesión por parte de los demandantes, si no, es la figura con la cual ellos se presentan en juicio y representa a la Sociedad Mercantil de su propiedad, por lo que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• La condición contenida en el la obligación, a la cual se contrae la Cláusula Tercera del contrato cuya resolución se demanda, observando este Despacho que dicha Cláusula Tercera establece en su último aparte: “…quedando el saldo restante, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a pagar en cuotas mensuales, de las cuales el monto a cancelar nos será preestablecido, sino que previo acuerdo entre las partes se dictará un monto y por el mismo se emitirá un recibo de cancelación, el cual será tomado como constancia de pago; todas éstas cancelaciones son acumulativas, hasta llegar a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el precio de venta acordado. Analizando la Cláusula antes trascrita y la cual fue aceptada por ambas partes, se observa que la parte demandada alega que la obligación contenida en dicha cláusula está condicionada a la voluntad de las partes y que por lo tanto, sin materializarse dicha condición no existe obligación alguna por parte del demandado, a lo que este Tribunal, del estudio de dicho contrato de Compra-Venta, presta atención al contenido de la misma, de lo cual se desprende que el monto de las cuotas no estaba establecido y que el mismo iba a ser fijado por las partes, previo acuerdo, lo que evidencia que lo único que no estaba establecido era el monto a cancelar, más que el restante iba a ser cancelado en cuotas mensuales, de lo cual al incurrir en la falta de pago de dichas mensualidades, automáticamente viola lo pacto en el tantas veces referido contrato, por lo que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
• Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A, cursante a los folios 43 al 50 del presente expediente, de dicho documento se desprende el carácter de los Ciudadanos JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ sobre la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”, y siendo que la acción intentada no versa sobre la condición de dichos, en cuanto al carácter que ambos detentan en dicha Sociedad Mercantil, este Tribunal no valora presente prueba y así se declara.-
Se evidencia de autos, que la parte demandada inició un procedimiento de consignación por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de estad Circunscripción Judicial, alegando en dicha solicitud que había suscrito contrato de Compra-Venta Ciudadanos JORGE FELIZ MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ. Que el precio pactado en dicha venta fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), de los cuales los vendedores recibieron DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cuando de firmo el aludido documento, y convinieron mutuamente entre las partes, vendedores y comprador que el saldo restante se pagaría en cuotas mensuales, no preestablecidas, sino que previo acuerdo entre las partes se acordaría un monto, por lo que en virtud de ese acuerdo posteriormente les canceló a los vendedores la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de igual manera en su condición de arrendador, les cancelaría la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales correspondientes al pago de arrendamiento y otros servicios básicos.
Concluye la referida solicitud, manifestando que a partir del vencimiento del pago de la primera mensualidad, la cual ocurrió en fecha 18 de Agosto del año 2.006, los vendedores se negaron ha recibir la cancelación de dichos pagos y es por ello que en fecha que procede a consignar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00); por concepto de pago de cinco (05) mensualidades.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, previo análisis y estudio de lo antes dicho hacer mención de lo siguiente:
Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
En anterior a la norma supra señalada, se evidencia que el caso que hoy nos ocupa, la parte consignante activó dicho proceso de manera extemporánea, por cuanto se evidencia de autos, que la consignación se hizo en fecha 18 de Enero del año 2.007, lo que a simple vista refleja la insolvencia en la cual se encuentra incurso el consignatario, a su vez, que observa con detenimiento este Despacho, que en el referido Escrito de Consignación, el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, expresa que en lo que se refiere al Contrato de Compra-Venta suscrito por su persona y los demandantes de autos, el saldo restante sería cancelado por cuotas mensuales cuyo monto sería acordado entre las partes, de lo cual le canceló la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como primera cuota de pago, lo que demuestra a quien aquí decide, que la obligación contraída por el demandado no fue cumplida como quedo pactada, siendo así y tal y como se encuentra demostrado, mal podría este Juzgador considerar que el Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, plenamente identificado en autos se encuentra solvente en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamientos y de las cuotas restantes del monto total del contrato suscrito y origen de esta resolución. En cuanto a los Daños y Perjuicios alegados por la parte demandante en su Libelo de Demanda, debido al incumplimiento del Ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, observa este Tribunal que en nuestra Legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza esta condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es, que no es suficiente que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de los medios probatorios permitidos por la Ley. Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación del derecho que se reclama, deben existir unos prepuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de la causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción, de modo tal, y en virtud de lo anteriormente esgrimido, no se evidencia de autos que la misma haya traído a juicios elementos de convicción que demuestren la existencia de los daños y perjuicios alegados por dicha parte, en virtud de ello es por lo que quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y así se decide.-
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS que interpusieron los Ciudadanos JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A” en contra del Ciudadano DEREAN GERARDO DOVER CARDOZO, plenamente identificados.-
• SEGUNDO: Se restituye a los Ciudadanos JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ, en todos y cada uno de los derechos objetivos y subjetivos que posee la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”.
• TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se realice la corrección monetaria de la suma adeudada y el cálculo de los intereses moratorios.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2008. Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
Exp N° 30.194
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