Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Julio de 2.008.
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.424.505, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA ANGIAFICO y CARLOS REYES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.294.274 y V.- 8.354.358 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.127 y 33.821 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil EXCELENCIA MOTOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2000, bajo el No. 52, Libro A-1, teniendo como integrantes de la Junta Directiva a los ciudadanos FELIX VICENTE SARRIA ROLANDO, YOLANDA ISABEL SALAS SARRIA y VICENTE FELIX SARRIA SALAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.657.883, 5.538.291 y 15.278.138, respectivamente y de este domicilio, y solidariamente DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el No. 45, Tomo 56-A, y cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 75, Tomo 96-A, publicada en el diario el Carabobeño de fecha 24 de Noviembre de 1.999, representada por CARLOS DANIEL LINARES H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.191.877 y domiciliado en la ciudad de Valencia, debidamente facultado según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el No. 07, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXCELENCIA MOTOR, C.A: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSE ORSINI JIMENEZ, CAROLINA SALANDY, JOSE RICARDO COLINA, CARLOS BETHENCORT y JESUS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.779.137, 3.47.413, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.286.993, 6.611.009, 15.323.486, 9.298.449, 7.730.177, 9.465.743 y 12.147.518, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 43.756, 108.594, 36.865, 29.113, 87.652 y 84.858, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C: MIGUEL TORRES FARIAS y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.324.358 y V.- 4.717.517, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.030 y 15.041.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 008723

Conoce este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, con el carácter antes indicado en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y que intentare en su contra el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, supra identificados. El recurso de apelación ejercido es en contra de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondiente a esta alzada, se le dio entrada al presente expediente, se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ejerciendo este derecho ambas partes, y aperturado el lapso de observaciones, no hicieron uso de este derecho ninguna de las partes, por lo que estando este Tribunal en la etapa de dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

UNICO

Es de señalar que el recurso de apelación interpuesto, es contra de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Vista la diligencia de fecha 07 de marzo del corriente año, presentada por el abogado Carlos Martinez, en donde ratifica la impugnación efectuada a los expertos Carlos Marcano y Francisco Natera, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Procesal Civil, alegando que el primero de los nombrados es experto grafotécnico y el segundo es abogado, por lo cual ambos carecen de conocimientos necesarios en el área de mecánica.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordara así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre…”
Ahora bien, de la norma up supra citada y de la solicitud realizada, evidencia este Tribunal que el impugnante de los expertos solo se limita a decir que el primero de ellos esa grafotécnico y el segundo es abogado; sin embargo este Tribunal debe señalar al diligenciante que ambos expertos fueron designados por este Juzgado, y que previa su designación se verifica que los mismos tengan la profesión, industria o arte relativa al área objeto de experticia, y en relación al experto Carlos Marcano había exhibido con anterioridad su resumen curricular con sus respectivos soportes donde se evidencio que el mismo es Ingeniero Mecánico, con 28 años en la profesión y cuyo número de colegiatura consta en el informe presentado que riela a los autos. Así mismo , en cuanto al experto Francisco Natera, si bien es cierto el mismo ostenta el titulo de abogado, no es menos cierto que posee amplios conocimientos relativos al área de mecánica, aun cuando no posea titulo que lo certifique, pues el legislador exige que sea profesión, arte o industria; y que para este ultimo es como arte que se desenvuelve en dicha área, tal como informó este experto con anterioridad, para así poder optar a la designación de experto que le hiciera este Juzgado.
También observa este Juzgador que el ultimo experto designado aceptó el cargo y juro cumplir fielmente en fecha 19 de diciembre de 2007, y no fue sino en fecha 15 de Febrero de 2008, cuando el abogado Carlos Martinez procedió a impugnar los expertos Carlos Marcano y Francisco Natera; impugnación que no se puede prolongar en el tiempo a capricho de las partes, por lo tanto al ser los expertos funcionarios auxiliares del Tribunal, corre para estos el mismo lapso de tres días de despacho que tienen las partes para recusar o inhibirse el funcionario; lapso este que transcurrió suficientemente sin haberse ejercido dentro del mismo la respectiva impugnación que hoy se decide.
En tal sentido, este Tribunal encuentra extemporánea por tardía y no fundada la petición, por lo cual desecha la impugnación realizada y ratifica a los expertos CARLOS MARCANO y FRANCISCO NATERA…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, supra identificado y actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXCELENCIA MOTOR C.A., antes identificada, presentó escrito de informes ante esta Alzada y entre otros hechos argumentó:
• Que el auto apelado fue el emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Marzo de 2008, el cual declaró sin lugar la Impugnación de los expertos designados en el presente caso, por cuanto a su criterio la misma fue extemporánea.
• Que la impugnación realizada se efectuó con base al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que no contiene lapso alguno para interponer la impugnación, por ende y en virtud del derecho a la defensa, no se puede por vía de interpretación establecer un lapso, cuando el propio Código de Procedimiento Civil no lo establece. Que el auto en cuestión no contiene fundamento de derecho alguno, ni hace mención a un artículo determinado del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso, por cuanto no se encuentra previsto, motivo por el cual, la impugnación no debe realizarse, muy por el contrario por lo sostenido por el Juez de Primera Instancia, en cualquier momento y el fundamento de hecho radica, en que los expertos son auxiliares de justicia y no partes en el proceso, los cuales deben estar capacitados para cumplir con su labor, y su impugnación puede realizarse en cualquier momento.
• En segundo lugar, la impugnación que se realizó se basa en el hecho de que la experticia en el presente caso, es sobre el motor de un vehículo, y de sus características detalladas en el escrito de promoción de pruebas, por lo cual se requiere que los expertos tengan por su profesión o industria, condiciones y conocimientos en el área mecánica, más sin embargo el Juez, en el auto objeto de impugnación, no se pronunció sobre esta situación, cuando sabemos que los ciudadanos CARLOS MARCANO y FRANCISCO NATERA, el primero de ellos es experto grafotécnico y el segundo de ellos es abogado, por lo que mal pueden calificar como expertos en el área mecánica, por cuanto contraviene el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, el cual dispone que el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimiento prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
• Con base a lo antes expuesto solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, y en tal sentido se revoque el auto apelado antes identificado, y se declare la impugnación de los expertos realizada ordenándose el nombramiento de nuevos expertos en el presente juicio, que reúnan las condiciones requeridas para ser experto en el área mecánica automotriz.

Consta igualmente de autos escrito de conclusiones presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, antes identificado y en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, igualmente identificado y entre otros argumentos aduce lo siguiente:
• Que el abogado CARLOS MARTINEZ, suficientemente identificado en los autos, actuando en nombre y representación de la co-demandada Excelencia Motor, C.A., igualmente suficientemente identificada en los autos, apeló de la decisión del Tribunal de la causa que declaró Extemporánea la impugnación de los expertos, toda vez que el impugnante, por analogía tenía tres (03) días para realizar dicha impugnación de los expertos que como funcionarios auxiliares, tenían nombrados mas de dos (02) meses y la facultad que otorga el articulo 453 del Código de Procedimiento Civil, no es permanente ni eterna.
• Por otra parte, siendo ambos expertos nombrados por el Tribunal, toda vez que el experto nombrado por nuestra parte, en el acto de nombramiento de expertos, no acudió al acto de juramentación; por lo que este Tribunal, procedió a su nombramiento de conformidad con el artículo 458 en su último aparte. En este sentido, establece el Segundo aparte del artículo alegado por el abogado impugnante, o sea, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
• En cuanto al alegato hecho por el abogado CARLOS MARTINEZ, referido a la falta de condiciones de los expertos CARLOS MARCANO y FRANCISCO NATERA, sin fundamento alguno o prueba que lo sustente; informa que el primero, o sea, el ciudadano Carlos Marcano, posee título Profesional de Ingeniero Mecánico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 28.966 y el segundo ciudadano FRANCISCO NATERA, lo ratificó a todo evento, porque a pesar de detentar el título profesional de Abogado, ejerció labores de Mecánico por mucho años y de reciente data, lo cual le acredita la experticia necesaria para ser experto en la materia, tal y como le consta al Tribunal de la causa, quien lo incluyó de oficio en la lista de Expertos de ese Despacho.
• En cuanto a la mención “a todo evento” utilizada con anterioridad, la hizo por cuanto el abogado Carlos Martinez, en su primera diligencia de impugnación, así de fecha 15 de Febrero de 2008, no menciona al experto FRANCISCO NATERA CASTILLO, suficientemente identificada en los autos, sino a un ciudadano de nombre JESUS NATERA, y así lo realizó en las sucesivas ratificaciones de la impugnación extemporánea. En referencia a este punto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo siguiente: “….la Ley solo determina como condición requerida para ser experto, la de sus conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. No exige nuestra Ley procesal, como si lo requiere en otras Legislaciones, que la capacidad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se halle matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer…” Sentencia, SCC, 20 de Octubre de 1988. Magistrado Dr. Adán Febres Cordero…
• Que el Abogado CARLOS MARTINEZ, en su impugnación no justifica ni prueba que los expertos no tengan la profesión, ni industria ni el arte que exige el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. El experto CARLOS MARCANO, aceptó el cargo de experto el 04 de Octubre de 2007, lo cual no fue objetado en su tiempo legal por las partes bajo ninguna circunstancia, aún cuando el abogado CARLOS MARTINEZ, en fecha 30 de Noviembre de 2007, solicita al Tribunal de la causa el nombramiento del experto que faltaba, recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano FRANCISCO NATERA CASTILLO, luego después del tiempo transcurrido, desde el nombramiento de los expertos, este abogado de forma por demás extemporánea impugnó tales nombramientos, más aún cuando esos expertos aceptaron el cargo, se juramentaron, fijaron sus honorarios o emolumentos, realizaron trabajo de campo, en la sede de EXCELENCIA MOTOR, C.A., procedieron a realizar la experticia y es entonces cuando se impugna el nombramiento.
• Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTINEZ, en nombre y representación de la codemandada EXCELENCIA MOTOR, C.A., con la respectiva condenatoria en costas.

Visto lo anterior este Juzgador antes de entrar a conocer los alegatos y hechos explanados por las partes en esta contienda procesal estima que:

Toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, para que sus pretensiones en virtud de un debido proceso, le sean resueltas a través de una sentencia, factible de ejecución.

Así entonces nos ha sostenido la doctrina (MAGALY PERRETI DE PARADA, en su obra el Derecho a la Defensa, Pág. 95) que: “Por proceso se entiende el conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, con el objeto de resolver, mediante el juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”

Ahora bien este Sentenciador trae a los autos lo preceptuado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)


Vista lo anterior, este Sentenciador debe señalar que de la norma citada se desprende que los expertos que se designen deben ser personas conocedoras de los hechos que se van a examinar, capaces de discernirlos y establecer sus causas y consecuencias, de igual manera es de resaltar que la referida norma prevé la posibilidad de que la contraparte impugne al postulado por no tener éste idoneidad profesional para practicar el peritaje sin que se señale la oportunidad para hacer tal impugnación.

En tal sentido, este Sentenciador llega a la determinación que la impugnación efectuada no es tardía, por cuanto la norma supra citada no dispone lapso alguno para interponer la impugnación a los expertos, ni tampoco evidencia este Sentenciador que haya pasado un lapso de tiempo excesivo al efectuarse tal impugnación, así como también se observa que dicha impugnación se realiza con anterioridad al informe presentado por los expertos de marras. Y así se decide.

En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador pudo constatar que los expertos designados en la presente litis presentaron experticia sobre el motor del vehículo de marras, y que dichos expertos, es decir los ciudadanos (CARLOS MARCANO y FRANCISCO NATERA), fueron impugnados por la parte apelante en el entendido de que el primero de ellos es un experto grafotécnico y el segundo de ellos es abogado, por lo que mal pueden calificarse como expertos en el área mecánica; en tal sentido este Sentenciador tomando en cuenta que de los autos se desprende que el ciudadano CARLOS MARCANO, es de profesión Ingeniero Mecánico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 28.966, considera entonces que dicho ciudadano posee la profesión requerida para ser experto en el presente juicio, y en virtud de ello se presume que tiene los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al nombramiento del ciudadano FRANCISCO NATERA como experto en la presente causa, y dada la impugnación efectuada al referido ciudadano, este Sentenciador pudo observar que de los autos se desprende que él mismo es de Profesión Abogado, más no consta alguna prueba que demuestre que a parte de su profesión como Abogado tenga como arte la mecánica, por lo tanto a criterio de este Operador de Justicia el mismo no puede ser calificado como experto en la presente causa y específicamente en el área de la mecánica, por lo tanto su designación debe revocarse y procederse a nueva designación de experto. Y así se decide.

En merito de lo que antecede este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas supra citadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, con el carácter antes indicado en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE GARANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y que intentare en su contra el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, en su carácter de representante judicial del ciudadano JESUS JOSE CARVAJAL GARCIA, supra identificados. SE REVOCA la designación del Experto FRANCISCO NATERA y en consecuencia se declara NULA la experticia presentada por lo expertos, y se ordena al Tribunal de la causa nombramiento de nuevo experto en el término de Ley, a los fines de que se realice la experticia correspondiente. En los términos antes señalados QUEDA MODIFICADA, la decisión objeto de apelación de fecha 12/03/2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria



DRJ/mp
Exp. N° 008723