República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: EULIDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.898.099, domiciliado en el apartamento 3-C, Piso 3, Torre A, Edificio Melania Rosa, Avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.651, y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.152.891 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008257

ÚNICO

En fecha Tres (3) de Marzo de 2006, el ciudadano EULIDES ROMERO, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional alegando:
Omisis…“La decisión contra la cual va dirigido este amparo es la sentencia definitiva en grado de alzada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Febrero de 2006, por la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo propuesta contra mi persona por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, cuyo dispositivo afecta directamente mis intereses, y constituye una infracción grosera y flagrante del orden jurídico que rige nuestra República.
Por cuanto esa decisión agotó el recurso de apelación, no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación infringida, que la vía del amparo constitucional.
El ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, (…) debidamente asistido de Abogado, compareció por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e intentó contra mi persona una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que fue sustanciada por el indicado Tribunal. Alegó el demandante, que en fecha 15 de Marzo de 2002, realizó conmigo un contrato de arrendamiento verbal, sobre una habitación en un apartamento de su propiedad distinguido con el No. 3-C, Torre A, Edificio Melania Rosa, situado en la Avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Afirma el mencionado ciudadano en su demanda, que desde diciembre de 2004, me llevé a vivir a mi concubina LORENA GARCIA y sus hijos, perturbando con ello su paz y armonía, diariamente; y tal es el fundamento de su demanda para accionar la resolución del contrato y mi desalojo de la habitación en referencia.
En la oportunidad respectiva, al contestar la demanda le opuse como defensa perentoria la falta de cualidad del demandante por ser falso que es el propietario del apartamento en cuestión, ya que, el referido Edificio Melania Rosa le pertenece al Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE); cuestión que no fue desvirtuada por el actor durante el juicio de desalojo.
Por sentencia del 13 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda. Impugnada la sentencia por vía de apelación, subieron los autos al Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, órgano jurisdiccional que confirmó la sentencia del primer grado de la causa, y declaró improcedente la alegada falta de cualidad, por considerar que ese alegato no tiene asidero jurídico, pues se admitió la celebración del contrato de arrendamiento; es decir, que para el Juez agraviante, se consumió la relación de adecuación entre la persona abstracta a quien la ley le concede el derecho de accionar, y el demandante mencionado, por el hecho de que no se desconoció el contrato de arrendamiento. Ahora bien cabe apuntar, que la defensa perentoria se opuso con fundamento en que el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA no es el propietario del apartamento en cuestión, y por lo tanto no estaba en capacidad legal de intentar la demanda, pero el Tribunal consideró que si tiene cualidad, porque se reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, cuestión que es totalmente contrario a derecho, ya que sólo el propietario puede ejercer un derecho de esa naturaleza, en el caso de autos FOGADE.
Es evidente la infracción abierta y grosera del Estado de Derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta sentencia con esta situación fraudulenta por cuanto el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, no puede percibir los frutos de un inmueble que le pertenece al Estado Venezolano, sin haber sido expresamente autorizado para ello; y toda vez que el Fondo de garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE), es el único ente legalmente autorizado para ejercer la acción de desalojo o de resolución de contrato por ser la propietaria del apartamento antes identificado
La garantía Constitucional cuya violación denunció, es la consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, el Tribunal en cuestión, cuyo ejercicio fue desempeñado por el abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, ha vulnerado las garantías constitucionales, antes referidas, por cuanto le atribuyó al ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, el carácter de propietario del apartamento antes identificado, cualidad de la cual carece, y con fundamento en ese espúreo reconocimiento, me condenó a ser desalojado de la vivienda que habito, sin que el propietario (FOGADE), me hubiese hecho reclamo alguno al respecto; hecho que constituye una violación flagrante del dispositivo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia violenta la transparencia y no es equitativa, es decir, no está ajustada a derecho.
En tal virtud la situación jurídica infringida debe ser restablecida por ese Tribunal Constitucional.
Para probar las pretensiones que se aducen, acompañó a título de elementos probatorios, todas y cada unas de las actuaciones causadas en el juicio de desalojo en referencia en copia certificada del expediente, incluidas sus carátulas, desde el libelo de la demanda, hasta la providencia que acuerda la copia certificada del mencionado expediente No. 9.482 del Tribunal de la causa.
En fuerza de lo antes expuesto (…), solicitó se declare con lugar esta demanda de amparo, con todos los pronunciamientos de Ley, con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la sentencia definitiva dictada en grado de alzada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio antes referido, por cuanto atenta contra la garantía constitucional de la vivienda, y el Estado de Derecho mismo, y fue dictada con abierta violación del ordenamiento legal, ya que desconoció el elemental derecho de propiedad contenido en el artículo 545 del Código Civil, de usar, gozar y disponer en forma exclusiva de un bien determinado; cuestión que infringe el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea admitida esta solicitud de amparo constitucional, se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada, por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución y puede causar un gravamen irreparable; y que a tales fines se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde cursa el referido expediente No. 9.482 de la nomenclatura interna de ese Tribunal…

En virtud de la acción interpuesta, en fecha 14 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … “ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado, de la misma manera se ordenó la notificación del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA, en su condición de tercero interesado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (14/03/2.006), emitió las boletas de notificaciones a las partes, y oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y en fecha 16 de Marzo de 2006, tal y como riela inserto (al folio 8), del cuaderno de medidas, previo análisis de los recaudos que acompañan la acción intentada este Sentenciador, “NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, en virtud de que considera que pronunciarse sobre la misma y acordarla constituye la restitución del derecho presuntamente violado de una manera anticipada a la sentencia, toda vez que toca el fondo de la misma, por lo que podría causar graves lesiones de difícil reparación, toda vez que a criterio de este Tribunal no se llenan los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no consta prueba alguna que denote el daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in danni”.

En fecha 29 de Marzo de 2006, mediante diligencia el ciudadano SAUL ACOSTA, con el carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expuso:

….“compareció por ante esta Sala de despacho el Alguacil Temporal de este Juzgado el ciudadano SAUL ACOSTA, informando a la Secretaria Temporal de este Juzgado sobre la participación efectivamente realizada en la Fiscalía Superior del Estado Monagas, del Amparo Constitucional intentado por el ciudadano EULIDES ROMERO en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente recibida por la secretaria MILENA FEBRE, en fecha 23-03-06 en hora 10: 23 a.m….”


En razón de todo lo anterior constata este Operador de Justicia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que desde la fecha 14 de Marzo de 2.006, fecha esta en que se admitió la acción de amparo interpuesta, se libraron las boletas de notificación a las partes, oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2006 se negó la medida innominada solicitada, hasta la fecha 29 de Marzo de 2006, cuando el ciudadano Alguacil de este Juzgado agrega diligencia de consignación donde señala … “informando a la Secretaria Temporal de este Juzgado sobre la participación efectivamente realizada en la Fiscalía Superior del Estado Monagas, del Amparo Constitucional intentado por el ciudadano EULIDES ROMERO en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente recibida por la secretaria MILENA FEBRE, en fecha 23-03-06 en hora 10: 23 a.m….” , no existe ninguna actuación de parte en esta causa.

En virtud de ello, estima este Sentenciador que la inactividad por más de seis meses de la parte querellante o presuntamente agraviada en el proceso de amparo para impulsar la práctica de las notificaciones y en el entendido de que se trata de una acción de amparo que reviste el carácter de urgencia, para que así este Juzgado procediera a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona que este Tribunal declare EL ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y con ello la extinción de la instancia, en tal sentido se acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha No. 1719 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, al establecer “…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia…” Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano EULIDES ROMERO, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, contra el presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y donde interviene como tercero interesado el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR PINEDA. En consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se le impone una multa a la parte agraviada de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) o lo que es lo mismo Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 2) al cambio de la moneda actual.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria



DRJ/mp
Exp. N° 008257