Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 294, C.A”, debidamente inscrita ante los Libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Junio de 1994, bajo el Nº 106, del Tomo II Habilitado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RENE FRANCO MARCANO Y JORGE ALEJANDRO FRANCO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 2.797.201 y 10.338.948 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 5.751 y 86.853.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 60 del Libro A-8, Tercer Trimestre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 6.611.009 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.756.
MOTIVO: REIVIDINCACIÓN.
Exp. 8749
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRAN ELITE DE NUEVO MILENIO, C.A, contra el auto de fecha 23 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que le negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el tracto registral de la empresa PROMOTORA PASO REAL, C.A.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal del escrito de conclusiones presentado por el Abogado JORGE FRANCO FINOL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 294, C.A, y en la cual solicita a este Tribunal sea devuelto el presente expediente al Tribunal de la causa sin emitir pronunciamiento, toda vez que la causa se encuentra suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procuraduría General de la República, toda vez que dicha suspendió se debe a normas de orden público, que no pueden ser contravenidas por las partes y que el juez como garante del proceso debe respetar y hacer cumplir en su condición de director del proceso.

En relación a tal solicitud debe señalar esta Alzada lo siguiente, en atención al contenido del artículo 94 de la citada Ley.
Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda que abre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (negrillas del tribunal).

A la luz de la norma transcrita y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, se evidencia la necesidad de la notificación del Procurador General de la República cuando puedan verse involucrados los intereses patrimoniales de la República, en el caso de autos considera este Sentenciador, que el lapso de suspensión es precisamente a los fines del resguardo de tales intereses, lo cual no se vería afectado por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que el único fin de esta es evitar cualquier tipo de actos u operaciones negóciales sobre un inmueble, en el presente caso sobre un lote de terreno protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio maturín de Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 8 , Protocolo Tercero, Tomo 1, y sobre el cual se solicita la referida medida a los fines de evitar futuras enajenaciones o traspasos sobre el mismo.

En este sentido debe puntualizar este Juzgador, que el decreto de esta medida, es a los fines de garantizar las resultas de una posible decisión favorable a la otra parte y donde el Juez como garante del proceso, debe brindarle a las partes la seguridad jurídica del cumplimiento de una decisión-pudiendo esta medida ser revocada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa- y no constituyendo la presente decisión un acto que afecte el fondo de la presente controversia, y así se decide.-

En consecuencia y en consideración a lo señalado debe esta Alzada, declarar improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante y en consecuencia para a conocer sobre la apelación, así se declara.-

UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha (15) de febrero de 2007, interponen demanda por reivindicación los Abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO Y JORGE ALEJANDRO FRANCO FINOL, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INERSIONES 294, C.A”., mediante la cual demanda a la “INVERSIONES LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO C.A, a los fines que convengan a entregar un lote terreno constante de veinte mil metros cuadrados (20.000 Mts2).
2. En fecha veintidós (22 de Febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el lote de terreno adquirido por la demandada de Aserradero Las Piñas C.A”, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 08 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 21 del tomo 7, Protocolo Primero.
3. En fecha quince (15) de Abril del 2008, el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO C.A, pasa a contestar la demanda y solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
4. En fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, negó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el Abogado ALEXI HAYEK, identificado supra por considerar el Tribunal de la causa que en fecha 22 de febrero de 2007 fecha en la que se admitió la demanda, decreto medida de este tipo sobre un lote de terreno adquirido por la demanda mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 08 de noviembre de 1999, bajo el Nº 21 del Tomo 7, Protocolo Primero.

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de la causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte accionante, pasó a decretarla a los fines de evitar cualquier tipo de traspaso sobre ese bien inmueble adquirido por la parte demandada. Ahora bien igualmente se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado ALEXI HAYEK, solicita al Tribunal por cuanto existe riesgo manifiesto que PROMOTORA PAZO REAL, C.A., continué gravando y enajenando el lote de terreno objeto de este litigio, tal como lo hizo la demandante INVERSIONES 294, C.A y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Tercero.

Al respecto observa esta Alzada que se conformidad con los principios de orden constitucional y legal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, se iguala a las partes que intervienen en un proceso determinado, ello a los fines de evitar futuras violaciones de derechos o garantías constitucionales, en este sentido es claro el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Artículo 15: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni igualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de ningún genero”. (negrillas del tribunal).
En atención a la norma señalada, debe este juzgador para pronunciarse, observar, que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, se faculta al Tribunal para acordar providencias cautelares por considerar adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI); en cuyo caso se le faculta para autorizar y prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la comunidad de la lesión.
De igual manera el Código adjetivo señala que para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 585
Del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existan riesgos manifiestos de quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (FOMUS BONUS IURIS).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la referida medida toda vez que el lote de terreno objeto del litigio tiene dos tractos regístrales:
 El primero conforme al cual su representada, LA GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A adquiere de ASERRADERO LAS PIÑAS, C.A., documento que este se encuentran protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín Autónomo Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 7; inmueble sobre el cual se decretó medida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2008.
 El segundo conforme el cual la demandante INVERSIONES 294, C.A., traspaso a PROMOTORA PAZO REAL, C.A., un lote de terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, najo el Nº 8, Protocolo Tercero, Tomo 1 y sobre el cual se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

En consideración a ello se desprende, que la doctrina así como la jurisprudencia patria han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen que se produce en relación al decreto o no de medidas cautelares a los fines de asegurar un futuro fallo, en el caso de autos evidente y por demás necesario acordar la medida solicita pues, como lo señala en Apoderado Judicial de la demanda, así como su representada se encuentra en imposibilidad de enajenar y gravar el lote de terreno objeto del juicio, debe igualmente acordarse sobre el lote de terreno de la accionante o tercero interviniente a lo fines de evitar futuras enajenaciones que hagan quede ilusoria una decisión final o inejecutable por encontrarse el bien inmueble en manos de un tercero no interviniente en el presente juicio.

En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, en sus Artículos 585 y 588, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRAN ELITE DEL NUEVO MILENIO, C.A., contra el auto de fecha 23 de abril del 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el tracto registral mediante el cual INVERSIONES 294, C.A., vendió a PROMOTORA PAZO REAL, C.A., protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 8, Protocolo Tercero, Tomo 1. Líbrese lo conducente.


Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ






En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m se publico la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA












Exp. N° 008749