REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-D-2002-000014
ASUNTO : NX01-D-2002-000014
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva en el presente asunto, cuya parte Dispositiva fue leída en Audiencia Oral y Privada en fecha 03 de Julio del 2008, efectuada en presencia de todas las partes, evidenciándose que el debate oral y privado ocurrido durante los días 18/06/08, 01/07/08 y 03/07/08, al tercer día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal a hacerlo, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIOS: ABG. ROMINA TORO Y ERIC FERRER
VICTIMA: ANGELO GIUSEPPE MULE
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
ACUSADO: XXXXXquien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-1986, portador de la cedula de identidad Nº V-17.781.227, soltero, hijo de Carmen León (V) y Jacinto Ramírez (V), residenciado en la Avenida Universitaria, casa S/N, cerca de la Bomba Bello Campo, Carúpano, Estado Sucre, Teléfonos: O414-7755264 y 0294- 3326634.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: En fecha 21 de Junio del año 2002 aproximadamente a las 12:50 AM, por el sector el Zamuro específicamente por la entrada del caserío de San Luís, funcionarios adscritos a la Policía del Estado avistaron un vehiculo matiz, color blanco, placas NAI-88H con tres sujetos a bordo, que al notar la presencia policial, aceleraron el vehiculo, por lo cual la comisión policial los siguió, hicieron caso omiso de la voz de alto, observando los funcionarios que los sujetos lanzaron desde el vehiculo, varios objetos hacia el monte, posteriormente los funcionarios lograron darle alcance y nuevamente les indicaron que se bajaran del vehiculo, luego les fue realizada la Inspección correspondiente, encontrando en poder del ciudadanoXXXX, uno de los sujetos un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, serial J292714, con 5 cartuchos calibre 38mm, (4 sin percutar y uno percutado), al ciudadano Víctor José Rojas se le incautó una cartera de caballero, con varios documentos personales, a nombre de Giusseppe Mule, y al adolescente XXXXX se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260 serial 10604958175, asimismo se halló dentro del vehiculo matiz, color blanco, un rollo de teype utilizado, minutos después se presentó el ciudadano Guisseppe Mule, quien le indicó a los funcionarios que los tres ciudadanos presentes, le había solicitado un servicio de taxi, hacia la entrada del sector viento colao y que luego sacaron armas de fuego, lo sometieron, lo amordazaron con teype, y lo despojaron de su vehiculo color blanco, modelo matiz, sus documentos personales, un reloj, una chaqueta deportiva marca aray, de varios colores y un teléfono celular marca Nokia modelo 8260 con su batería.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su representado XXXXX y mantiene la posición de inocencia de su defendido.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.
En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público solicitó como parte de Buena Fe la Absolución del acusado XXXXXXX, toda vez que no pudo probar ni la comisión del delito ni la participación del joven. La defensa argumentó que se Adhería a la solicitud realizada por el Misterio Público.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fechas 18/06/08, 01/07/08 y 03/07/08, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son los siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana MAYBELL AMUNDARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.921.232, adscrita al Laboratorio de Criminalistica de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, manifestó: “Realice experticia Nº 1515, las ratifico, a un arma de fuego Tipo Revolver Calibre 38, marca Amadeo Rossi, con cinco cartuchos calibre 38 mm, cuatro sin percutar y uno percutado; La investigación Ion Nitrato, dio resultado positivo, por haber encontrado vestigios de pólvoras, estando en perfecto estado de conservación; La concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego mencionada.
Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicitó le explicara cual era el procedimiento a seguir para realizar dicha prueba, dando el experto la explicación correspondiente. Asimismo la interrogó si dicha prueba pudiera llegar a confundirse, manifestando la experto que no, ya que una vez que llegan estas van rotuladas, con el Número de la Inspección la cual no puede llegar a confundir con las otras experticias a realizar.
Este Tribunal Aprecia y valora la declaración de esta Experto quien ratificó la experticia en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente se trató de un arma de fuego. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.
2.- Declaración del ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.838.209, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de TESTIGO, expuso:“ No recuerdo entre tantas la experticia que hice”. No siendo interrogado por ninguna de las partes, así como tampoco se le coloco a la vista la experticia, en virtud de que no fue promovido como Experto sino como testigo, por lo que no tiene acceso a la misma.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no recordó la experticia realizada, lo cual no podría adminicularse a ningún otro medio de prueba.
Se prescindió de la deposición de los expertos y testigos, por cuanto no comparecieron al debate, a quienes se les ordenó su conducción por la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicitó al Fiscal del Ministerio Público la colaboración con la diligencia y comparecencia de estos, ya que fueron medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Por tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones. Asimismo, señalaron las partes prescindir de la lectura de las pruebas documentales.
Fue incorporado por su lectura la siguiente documental
1- Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica Diseño Ion Nitrato y Comparación Balística Nº 1515 de fecha 02/07/02, suscrita por los funcionarios Maybell Amundarain y Julio Cesar Rodríguez, al arma de fuego Marca Amadeo Rossi, Serial J292714, con 5 Cartuchos Calibre 38 mm, (cuatro sin percutar y uno percutado); La cual presentó vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparado, y la concha suministrada, fue percutida por el arma de fuego incriminada.
Esta documental fue ratificada por la funcionaria que la realizó, la cual no fue impugnada ni desvirtuada por las partes, en consecuencia se aprecia por el justo valor que merece y demuestra la existencia de un arma de fuego, por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
Sin embargo, con la declaración de la funcionaria MAYBELL AMUNDARAY, y de la Experticia raticada por esta en sala, no fue posible demostrar la participación del ciudadano JOSE JESUS LEON LEON, debido a la insuficiencia probatoria. No se demostró la comisión de hecho punible alguno, y no surgen elementos incriminatorios suficientes contra el acusado, no se puede derivar la participación del ciudadano XXXXX, no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este Órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Privado, no se logró acreditar los hechos y la participación del ciudadano XXXXXX, en virtud de la insuficiente actividad probatoria, que se derivó de los hechos por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución ante la imposibilidad de la presentación de los testigos y expertos en la sala de audiencias, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Ángelo Giuseppe Mule. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 18 de Junio y concluida en fecha 03 de Julio de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado XXXXX, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad y ni de la comisión del delito.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano XXXXXy así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano XXXXXXquien es Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-1986, portador de la cedula de identidad Nº V-17.781.227, soltero, hijo de Carmen León (V) y Jacinto Ramírez (V), residenciado en la Avenida Universitaria, casa S/N, cerca de la Bomba Bello Campo, Carúpano, Estado Sucre, Teléfonos: O414-7755264 y 0294- 3326634, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANGELO GIUSEPPE MULE, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS que pesan sobre el prenombrado ciudadano. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Se ACUERDAN las Copias Simples del Acta de Debate solicitada por la Representación Fiscal, y las Copias Certificadas del Acta de Debate solicitada por la Defensa. TERCERO: Se deja constancia, que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente debate se realizaron en tres audiencias, y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO.-
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