REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000452
ASUNTO : NP01-D-2006-000452
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 08, 11, 21 y 23 de Julio del 2008, al cuarto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
JUECES ESCABINOS: DIMAYRIS DEL VALLE PADRON GUZMAN
MIRIAN TRINIDAD CABEZA RESPLANDOR
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADO: xxxx
VICTIMA: ENNYMAR DE LOS ANGELES GUZMAN BLANCO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ROMINA TORO
DELITO: VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: ”El día 12/10/2004, aproximadamente a las 6:00 PM, la niña xxxxde un año de edad, ya que la madre había salido y la dejo al cuidado de su papa Pedro Guzmán, pero éste tenia que ir a clase y la dejo con su hermano, entonces el adolescente cegado por instintos lujuriosos y encontrándose solo en la residencia despojo a la pequeña de su pañal y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina, causándole un desgarro de gran magnitud dada la precocidad de los órganos de la bebe en comparación con las del adolescente que contaba con 14 años para el momento de los hechos, y luego volvió a vestir a la niña y cuando la madre llego lo encontró con la pequeña en sus brazos, pero la niña no dejaba de llorar y se la entrego a la madre. Posteriormente, el Adolescente se baño, se cambio y se marcho de la residencia y luego la ciudadana Diana Campos Salas mientras esperaba que llegara su esposo estuvo conversando con su amiga Gledys Gabriel Cabello Macadan, y después de un rato decidió bañar a la niña para dormir y al desvestirla se dio cuenta que tenia un pañal que usualmente no usaba y que el mismo estaba manchado de sangre. Ella espero que llegara su esposo y juntos la llevaron al medico donde la doctora que la atendió le indico que la niña había sido violada y tenían que operarla de emergencia para detener la hemorragia, ya que las lesiones genitales de la niña le produjeron una unión del recto con la vagina.”
El día 08 de Julio del 2008, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al acusado xxxxx, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del prenombrado joven adulto, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, y que demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.
Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por la Abogada TERESA DE ABREU, Defensor Público Cuarto, argumentó: ”Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, en el desarrollo del debate demostraré la inocencia de mi defendido, dado a la diferencia de edad resulta increíble que mi defendido hubiese cometido el delito por lo cual lo acusa el Ministerio Público, ya que la niña hubiese muerto en el mismo momento por las lesiones sufridas; Asimismo, se adherido a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo toda vez, que al acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal, no compareciendo ninguna de las personas promovidas. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, y continuando en fecha 11 de Julio del 2008, siendo declarada la Experto Betty Velásquez, no compareciendo ningún otro experto o testigo, suspendiéndose la continuación del juicio para el día 21 de Julio del 2008 de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlos comparecer por la Fuerza Pública, verificándose la presencia de las partes, no compareciendo la Escabino ciudadana DIMAYRIS DEL VALLE PADRON GUZMAN, así como tampoco ninguno de los expertos y testigos citados con la Fuerza Pública, Acordando el Tribunal Suspender la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día Miércoles 23 de Julio del 2008, Ordenándose Librar Boleta de Notificación al Escabino para ese día, y a través de la Fuerza Pública a los expertos y Testigos, no compareciendo los expertos y testigos, a pesar que el Ministerio Público colaboró con la citaciones de los mismos.
Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones, solicitando el Ministerio Público la Absolución, como parete de Buena Fé por cuanto se agotaron las diligencias para la audiencia, no comparecieron las victimas, ni los expertos y testigos. Por su parte la Defensa solicitó la Absolución, ya que en sala no se demostró que el acusado sea culpable, y con la presencia del experto sólo se practicó la experticia, pero no se realizó comparación del semen del joven con el semen existente en el pañal.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De lo debatido en sala, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el 12/10/2004, aproximadamente a las 6:00 PM, la niña ENNYMAR DE LOS ANGELES GUZMAN BLANCO de un año de edad, fue abusada sexualmente y sufrió un desgarro de gran magnitud.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1.- Declaración de la Experto Bettsy Velásquez, titular de la cédula de identidad número 11.375.533, quien realizó experticia Hematológica y Seminal, signadas con los números 2479 y 2486, la cual expuso: Realice dos experticias, una de Octubre de una muestra que se observaron células hematicas (Sangre y espermáticas), y a un pañal desechable, sin marca ni serial, con sangre pero sin semen, al cual no se le realizó tipo de sangre. De seguida fue interrogada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la siguiente manera: Diga Usted en compañía de quien realizó la Experticia? Respondió: Sola. Diga Usted si esa Lamina por objeto la recibió usted? Respondió: Sí, la muestra es tomada por el Médico Forense y luego me la remiten. Diga Usted que encontró en la muestra? Respondió: Se encontraba semen, sustancias hematicas sangre y células epiteliales que son la que conforman la piel. Diga Usted Se puede determinar de quien eran esas células? Respondió: No, se deja constancia ya que se determinan cuando hay un roce fuerte. Diga Usted, esa lamina esta identificada como la recibe? Respondió: Generalmente se toma la muestra, y se realiza inmediatamente, viene con un memorando que indica a quien le fue tomada. Posteriormente fue interrogada por la Defensa Abg. Teresa de Abreu Defensor Público Cuarto, de la siguiente manera: Diga Usted, a la sustancia hematica se le determinó el grupo sanguíneo al cual pertenece? Respondió: NO. Diga Usted, si el semen fue comparado? Respondió: NO. Diga Usted, cual fue su función? Respondió: Determinar si había sangre y semen en la lamina porta objeto y en el pañal.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por la experto Bettsy Velásquez, quien de manera detallada narra las muestras que le fueron suministradas para su estudio y sus resultas, encontrándose en el pañal sangre y semen, lo que indica científicamente y podemos concluir que la niña fue penetrada con un pene. De esta declaración se evidencia que ocurrió un delito como lo es violación. Pero de la misma no se desprende culpabilidad para el acusado de autos.
Aunado a lo declarado por la experto, se le da pleno valor a las Experticias signadas con los números 2479 y 2486 realizadas por la experto Bettsy Velásquez y ratificadas en sala, las cuales señalan: A)- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal a una lamina porta objeto, y en dicha muestra se detectó la presencia de Células Hematicas (SANGRE), Espermáticas (SEMEN) y Células Epiteliales Microscópicamente. B)- Experticia de Reconocimiento Legal Seminal y Hematológica: realizada a un Pañal Desechable en el cual no se detectó células espermáticas microscópicamente, y las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematica (SANGRE), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo.
Igualmente se le da valor probatorio a la Experticia Ginecológico, Ano Rectal y Medico Legal Nº 2695, practicada a la niña xxxxx, suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja Médico Forense en el cual se evidencia en sus conclusiones: “Violación Consumada con signos de Violencia Vaginal”. Con dicha Experticia se evidencia el delito cometido en perjuicio de la prenombrada niña, más no se demuestra que haya sido causado por el acusado Saturnino Gómez.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia, de lo debatido en sala, así como de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, que se demostró la comisión de hecho punible violación en perjuicio de la niña xxxxxde un año de edad, admiculado al testimonio de la experto, y la experticia ratificada por esta, lo cual hacen demostrar que el hecho objeto del debate si se realizó, pero no existe otro elemento probatorio, que adminiculado a éstos haga presumir a estas Juzgadoras los hechos ocurridos puedan ser atribuidos al acusado xxxxx, faltó indiscutiblemente la declaración de la victima y su representante legal, así como los testigos.
El artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal… que al momento del delito no tuviere doce años de edad”.
Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad; En cuanto a los menores de doce años, que es el caso que nos ocupa, el Legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir.
Se observa entonces, que si bien es cierto que se demostró el hecho, el delito de Violación, existió incompleta actividad probatoria, para poder señalar y demostrar que el acusado fuera el autor o participe del mismo, teniendo la Vindicta Pública, de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitar la absolución (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos presénciales en la sala de audiencias. Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen responsabilidad del acusado o nexo del mismo con la comisión de este delito violación, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado xxxxxx, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano xxxxxxy así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Mixta con Escabinos, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE de manera UNÁNIME al ciudadano xxxxxVenezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.567.710, por haber nacido en fecha 24/01/90, hijo de Carmen Luzmila Guzmán (V) y Alonso Ramón Gómez Moreno (V), domiciliado en la Tercera Calle del Barrio la Murallita Tercera Calle, Casa Nº 45 de Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291- 6520757 y 0424-9234653, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta el cese de la Medida Cautelar que venía cumpliendo hasta el día de hoy y la cual fue impuesta por el Tribunal de Control. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en cuatro (04) audiencias, celebradas totalmente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios constitucionales y legales. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo sobre la cesación de la medida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes, a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
JUECES ESCABINOS
DIMAYRIS DEL VALLE PADRON GUZMAN
MIRIAN TRINIDAD CABEZA RESPLANDOR
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
|