REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000147
ASUNTO : NP01-D-2008-000147


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ERIC FERRER
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO
ACUSADOS: xxxxxxx
VICTIMAS: MANUEL ALFONZO PINO PALMARES,
GUILLERMAR PAOLA MARCANO Y
FRANKLIN JOSE MOYA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE
COAUTORES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIRIAN GARELLI


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

xxxx, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 08/06/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 24.863.390, hijo de LORENZA ANTONIA AMUNDARAY (v) y ARTURO VELIZ (v), con domicilio en: San Vicente, Barrio Juana Ramírez II, al frente el Hotel Imperial, Maturín Estado Monagas, y KAESSY JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 01/09/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 22.701.513, hijo de SARA GARCIA (v) y JOSE GONZALEZ (v), con domicilio en: San Vicente, Urbanización San Andrés, cerca de la cauchera Pereira, teléfono 04241542386 Maturín Estado Monagas.

VICTIMAS: MANUEL ALFONZO PINO PALMARES, GUILLERMAR PAOLA
MARCANO Y FRANKLIN JOSE MOYA PEREZ

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. MIGDALIS BRITO

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los Adolescentes xxxxx, fueron aprehendidos en fecha 04 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:15 minutos de la tarde, por una comisión de la policía del Estado Monagas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de esta ciudad, diagonal a la Plaza “El Siete”, siendo abordados por dos adolescentes quienes les señalaron que dos sujetos portando un arma blanca tipo navaja los había despojado de un celular y de una cadena de plata bajo amenazas de muerte, por lo que procedieron a hacer recorrido por la zona con los adolescentes, logrando avistar a dos sujetos con las características siguientes: “el primero de piel morena, contextura delgada, estatura normal, cabello liso parado, color negro, quien vestía pantalón azul tipo padrino, camisa azul tipo chemise y zapatos negros, mientras que el otro es de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, cabello crespo, color castaño, quien vestía franela blanca con mono azul…”, señalan los funcionarios en el acta inserta al folio 02 de la causa, que al realizarles la revisión corporal a los ciudadanos se les encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, tipo RM-60, SERIAL 0524041GM19G3, con su respectiva pila marca NOKIA, SERIAL número 04100122401 y 8864210692; una cadena de plata marca ITALY, con el número de serial 925, propiedad del ciudadano MANUEL ALFONZO PINO PALMARES. En ese momento se les acercó la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SALAZAR GARCIA en compañía de su menor hija GUILLERMAR MARCANO, las cuales les indicaron que los sujetos que habían aprehendido, minutos antes bajo amenaza de muerte y con un arma blanca tipo navaja la habían despojado de un teléfono celular marca NOKIA (NO RECUPERADO) modelo 5070, siendo identificados como ENRIQUE WILFREDO AMUNDARAY, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 08/06/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 24.863.390, con domicilio en: San Vicente, Barrio Juana Ramírez II, al frente el Hotel Imperial, Maturín Estado Monagas y KAESSY JOOSSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 01/09/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 22.701.513, con domicilio en: San Vicente, Urbanización San Andrés, cerca de la cauchera Pereira, teléfono 04241542386 Maturín Estado Monagas.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, así como con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.- Acta Policial inserta al folio 02 de las actuaciones, que la detención de los prenombrados adolescentes, se produjo en la Avenida Bolívar a la altura de la Plaza El Siete luego de haber sometido al ciudadano MANUEL ALFONZO PINO PALMARES, con un arma blanca, bajo amenaza de muerte, siendo despojado de un teléfono celular y una cadena de plata y con anterioridad a esos hechos sometieron a la adolescente GUILLERMAR PAOLA MARCANO con arma blanca tipo cuchillo, y le despojaron de un teléfono celular marca NOKIA. 2.- Insertas a los folios 04 y 05 de las actuaciones se evidencian Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos MANUEL ALFONZO PINO PALMARES y GUILLERMAR PAOLA MARCANO, víctimas de los hechos objeto de investigación quienes expusieron entre otras cosas: el adolescente MANUEL ALFONZO PINO PALMARES manifestó que él se encontraba en la parada en la Avenida Bolívar, frente a la Catedral de Maturín, cuando se tropezaron con un joven flaco con camisa azul el cual se volteó y le dijo que le diera la cadena y el teléfono y le mostró una navaja, diciéndole que si no hacía lo que él le decía le iba a meter una puñalada, siendo despojado así de su teléfono celular y de la cadena, para luego salir corriendo en compañía del joven de camisa blanca. Posteriormente la victima, solicitó apoyo a funcionarios policiales, los cuales detuvieron a los adolescentes a la altura de la Plaza El Siete. Por su parte, la también victima, adolescente GUILLERMAR PAOLA MARCANO, manifestó que ella estaba caminando por la Avenida Bicentenario, frente a un Supermercado chino, cuando se le acercaron dos muchachos uniformados de liceo, camisa azul con pantalón de pinza de color azul marino y sacando una navaja se la pusieron en el abdomen diciéndole que les diera el teléfono celular si no le daban una puñalada, negándose la misma y forcejeando con ellos, logrando sacarle el celular emprendiendo la huída los dos sujetos. Señala posteriormente llamó al 171 y en pocos minutos llegaron unos motorizados y posteriormente detuvieron a los adolescentes que también le habían quitado el teléfono a otro muchacho, por lo que al revisarlos, manifiesta la victima, no le consiguieron su teléfono. 3.- Igualmente cursa en las actuaciones las entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MOYA PEREZ y YULIMAR JOSEFINA SALAZAR GARCIA, fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. 4.- Experticias de Regulación Prudencial realizada a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5070, color blanco con rojo, valorado en Bs. F 270 y de Avalúo Real, inserta al folio 21, realizada a una cadena de metal de color plateado, marca ITALY, presentando número 925, de treinta centímetros de largo, aproximadamente, valorada en Bs. F 80,00, y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, tipo RM-60, SERIAL 0524041GM19G3, con su respectiva pila marca NOKIA, SERIAL número 04100122401, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de 120,00 Bs. F, son indicios suficientes para derivar la comisión del hecho punible así como de la participación de los adolescentes en ambos hechos. 5.- Inspecciones Técnicas realizada al lugar de los hechos signadas con los números 1771 y 1772, ambas de fecha 04 de Junio del 2008, realizada en la Avenida Bicentenario, Vía Pública de esta ciudad, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO y en la Avenida Bolívar Vía Pública de esta ciudad, resultando ser igualmente un sitio de suceso ABIERTO.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 99 Y 83 todos del Código Penal, en los cuales resultaran victimas los ciudadanos xxxx, y con la manifestación libre de los adolescentes de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que los adolescentes acusados, aprehendidos en flagrancia, incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 99 Y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxx El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que los adolescentes se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados xxxxxxx, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios señalados en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y Admitidos por el Tribunal, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que en esta materia especial sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Los adolescentes fueron protagonistas del hecho objeto de investigación, y por cuanto admitieron haber cometido el delito, se evidencia que son responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; Igualmente, se observa que es uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que existe necesidad de que estos sean orientados a los fines de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometidos a contención, y de esta manera lograr la concientización y reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que resulta prudente sancionarlos a cumplir la Sanción Privativa de Libertad, sucesivamente Servicios a la Comunidad y de manera simultanea Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes sancionados, para la fecha actual, tiene 16 años y no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados xxxxxx, la sanción de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que cumplirá Simultáneamente con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente ENRIQUE WILFREDO AMUNDARAY LEAL, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 08/06/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 24.863.390, hijo de LORENZA ANTONIA AMUNDARAY (v) y ARTURO VELIZ (v), con domicilio en: San Vicente, Barrio Juana Ramírez II, al frente el Hotel Imperial, Maturín Estado Monagas, y KAESSY JOSE MARCANO GARCIA, venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en 01/09/,1991, natural de Maturín Estado Monagas, portador de la cedula de identidad Nº 22.701.513, hijo de SARA GARCIA (v) y JOSE GONZALEZ (v), con domicilio en: San Vicente, Urbanización San Andrés, cerca de la cauchera Pereira, teléfono 04241542386 Maturín Estado Monagas, este Tribunal los condenas a cumplir una sanción de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD que cumplirá Simultáneamente con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03) MESES conforme a los artículos 583, 628, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 99 Y 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx Se ordena la permanencia de los adolescentes en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez hasta que el Tribunal de Ejecución realice el cómputo y fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, se deja constancia que los adolescentes se encuentran privados de Libertad desde el día Cuatro (04) de Junio del 2008. Publíquese. Líbrese lo Conducente, Quedando notificada todas las partes en la Audiencia Especial realizada el día 25/07/08. Se Acuerda Notificar a Participación Ciudadana a los fines de que se deje sin efecto la escogencia de escabinos.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER.