REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000189
ASUNTO : NP01-D-2008-000189

REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Defensora Público Cuarta, Abg. TERESA DE ABREU, observándose al respecto:

Revisadas las actuaciones se observa que a la señalada adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual en fecha 19/07/2008 se le decretaron las medidas cautelares previstas en los literales “g” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlas idóneas para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que si bien el delito que se le imputa resulta ser de los mas graves, toda vez que tiene como victima a LA COLECTIVIDAD, lo que se persigue es la sujeción al proceso, lo cual, a juicio de esta Juzgadora se logra con las medidas cautelares decretadas y por otro lado, así lo solicitó el Ministerio Público.

Las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a los efectos de determinar su necesidad, por ser la libertad personal un valor superior y un derecho inviolable de acuerdo a nuestra Constitución, esta Juzgadora considera que en el caso en concreto las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar, fueron básicamente el hecho de que al momento de la aprehensión a la joven se le incautaron veinticinco envoltorios de papel aluminio, contentivos de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3 grs. con 300 MG.), por lo que el Ministerio Público a los fines de investigar solicitó la misma.

Ahora bien, señala la defensa en su solicitud que hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de los familiares de la adolescente obtener los recaudos necesarios para optar a la fianza. Por otro lado señala que la adolescente es madre de una niña que no alcanza el año de edad. Corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera prudente sustituir la medida, toda vez que tiene su domicilio en esta ciudad de Maturín y no existe peligro de que evada el proceso, y siendo que lo que se persigue con las medidas cautelares es la sujeción de la adolescente al proceso, y visto que resulta imposible por parte de sus familiares consignar dichos recaudos, tomando en cuenta que las medidas deben ser de posible cumplimiento, este Tribunal considera prudente sustituir la medida cautelar por otras de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente, la adolescente tendrá prohibido comunicarse con las personas en compañía de quien se encontraba al momento de su detención, esto es, los ciudadanos que menciona como “DIANA CAROLINA Y SU MARIDO JEAN CARLOS ZACARIAS”, así como el ciudadano que menciona como “CASTOR”, y por otro lado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes Expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se acuerda dictar la medida de: prohibición de comunicarse con las personas en compañía de quien se encontraba al momento de su detención, esto es, los ciudadanos que menciona como “DIANA CAROLINA Y SU MARIDO JEAN CARLOS ZACARIAS”, así como el ciudadano que menciona como “CASTOR”. Por otro lado se mantiene la medida decretada al momento de su presentación ante este Tribunal, como es la presentación cada quince (15) días ante el Departamento de Servicio Social de este Circuito Judicial Penal, establecidas en los literales “f” y “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de trasladar a la adolescente a fin de imponerla de la decisión, así como a las partes, para el día de hoy miércoles 30 de julio de 2008 a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal. Así se decide.
La Juez Primera de Control,


Abg. ROSALBA GIL CANO
El Secretario,


Abg. ERIC FERRER